sábado, 3 de marzo de 2018

Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil


          El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el Informe conjunto de los negociadores de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91, tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación judicial concluidos. Como aspecto muy relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.


Normas sobre ley aplicable: Reglamentos Roma I y Roma II

               Ciertamente, como se desprendía ya de los documentos negociadores previos, el tratamiento de los Reglamentos Roma I y Roma II es el que menos dificultades plantea. De hecho, de acuerdo con el alcance universal de estos instrumentos, sus disposiciones seguirán siendo aplicables en la UE27  en todo caso con respecto a los contratos internacionales, con independencia de los vínculos que estos planteen con el RU y de que designen como aplicable la (una) legislación del RU (sin perjuicio de que a los efectos de las disposiciones relevantes de esos Reglamentos el RU pase a ser considerado como un tercer Estado). En consecuencia, el artículo 62 del Borrador de Acuerdo únicamente contempla que las normas del Reglamento Roma I serán de aplicación en el RU a los contratos concluidos antes del final del periodo transitorio, así como que en materia de responsabilidad extracontractual el Reglamento Roma II será aplicable en el RU a los hechos generadores del daño que se produzcan antes de esa fecha. En todo caso, cabe reseñar también que el Gobierno del Reino Unido ha anunciado su intención de incorporar a su legislación el contenido de ambos Reglamentos.

Normas sobre competencia judicial internacional y reconocimiento de resoluciones: el Reglamento 1215/2012 (y otros)

               El criterio básico en el Borrador de la Comisión con respecto las reglas de competencia judicial es que, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido (“involving the United Kingdom”), serán de aplicación a todos los procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Este criterio se contempla en el artículo 63.1 del Borrador de Acuerdo, tanto para el Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como para el resto de los Reglamentos que incorporan normas sobre competencia judicial en los que participa el RU.

Únicamente se  prevé un régimen específico en el artículo 63.2 en lo relativo a los acuerdos de elección de foro, para asegurar que la eficacia de los concluidos antes del final del periodo transitorio será en todo caso determinada conforme al marco actual, es decir, el vigente al tiempo de la celebración del acuerdo de elección. De este modo, con independencia de la fecha del inicio del procedimiento en que la eventual eficacia de un acuerdo atributivo de competencia se plantee –tanto para fundar la competencia del tribunal designado (incluidos los del RU) como para derogar la de los 27 Estados cuyos tribunales no han sido designados (incluidos, en su caso, los del RU)-, el artículo 25 RBIbis (y el art. 4 Reglamento 4/2009) debería ser aplicado incluso tras el final del periodo transitorio. Lo determinante a esos efectos sería que el acuerdo de prórroga de jurisdicción haya sido concluido antes del final del periodo transitorio.

Entre las cuestiones que no reciben un tratamiento específico en el Borrador de Acuerdo por parte de la Comisión se encuentra la relativa a la litispendencia, ámbito en el que la eficacia de un acuerdo atributivo de competencia conforme al artículo 25 RBIbis resulta determinante de que el tribunal de otro Estado miembro deba suspender el procedimiento aunque ante él se hubiera formulado la primera demanda (art. 31.2). Por el contrario, en la medida en que el RU pase a ser un Estado tercero y no se apliquen reglas especiales habrá que estar, a falta de otro tipo de acuerdo, en materia de litispendencia a lo dispuesto en el artículo 33 RBIbis. Conforme al artículo 63.2 del Borrador de Acuerdo de Retirada, aun cuando el RU se convierta en un Estado tercero, la aplicación del artículo 25 RBIbis determinará que con respecto a los acuerdos de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales del RU anteriores al final del periodo transitorio esos tribunales sean los únicos competentes en el marco del RBIbis, con independencia de que otro procedimiento se haya iniciado antes en un Estado miembro diferente. En tales circunstancias, cabría entender que el artículo 31.2 RBIbis, que trata de salvaguardar la eficacia de los acuerdos de prórroga de jurisdicción derivada del artículo 25, podría resultar también de aplicación con respecto a los concluidos antes del final del periodo transitorio, sin perjuicio de que la resolución que se adopté en el proceso correspondiente no se beneficiara del régimen de reconocimiento y ejecución del RBIbis. No obstante, la referencia a "Estado miembro" en el artículo 31.2 RBIbis podría ser fuente de incertidumbre sobre el particular. En todo caso,  debe afirmarse el carácter "exclusivo" -en el sentido y a los efectos del art. 25.1 RBIbis- de la competencia del tribunal designado en el acuerdo de prórroga de jurisdicción anterior al final del periodo transitorio.

Con respecto al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el artículo 63.3 del Borrador de Acuerdo prevé como criterio básico que, tanto en el RU como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las del Reglamento 2201/2003 o el Reglamento 4/2009) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio. No se contempla por parte de la Comisión un tratamiento específico con respecto a las resoluciones posteriores a esa fecha aunque sean adoptadas  en el marco de un procedimiento iniciado antes o cuando procedan de un tribunal cuya competencia se base en un acuerdo de prórroga de jurisdicción eficaz conforme al artículo 25 RBIbis. En ausencia de previsiones específicas, de resultar finalmente aplicable –lo que dependerá del marco que respecto de sus relaciones futuras pueda acordarse entre la UE27 y el RU- el régimen de reconocimiento de fuente interna del Estado en el que se pretenda el reconocimiento, cabe apreciar que también sería relevante la eficacia atribuida al acuerdo de prórroga de competencia. En concreto, en la eventual aplicación en España del artículo 46 de la Ley 29/2015 (LCJIC), la eficacia conforme al artículo 25 RBIbis del acuerdo atributivo de competencia a los tribunales del RU será determinante para apreciar que la competencia del tribunal de origen no es un obstáculo al reconocimiento de la resolución.

Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. 

          Con respecto al Reglamento 2015/848,  el Borrador de Acuerdo se limita a establecer en el artículo 63.4.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia principal que hayan sido abiertos antes del final del periodo de transitorio. En virtud del artículo 19.1 de dicho Reglamento , toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro conforme al artículo 3 será reconocida en todos los demás Estados miembros desde que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, produciendo sin ningún otro trámite los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura (art. 20).