La
Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y
directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los
contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como
referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de
los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes
sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos
de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja
la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el
marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE
sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como
es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son
vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo
transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación
de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho
de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en
el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas
relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios
de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada»
y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”. El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata
que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la
materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que
este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen
establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro
de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los
prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales
establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe
apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo,
relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente
restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer
obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean
susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio
artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida
en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa
con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad
conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a
adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios
fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los
prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española,
ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable
relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto
si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de
alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el
artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro
ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas
de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento
relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible
al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido
ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas
pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras
categorías de servicios de intermediación.
sábado, 7 de abril de 2018
viernes, 23 de marzo de 2018
Nuevas precisiones sobre el lugar de ejecución como criterio atributivo de competencia en los contratos de prestación de servicios
Entre las normas del Reglamento
1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más
compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en
materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el
criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos
de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa
jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus
recientes sentencias flightright,
asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,
y Saey Home, C-64/17 plantean
nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de
contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa,
como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.
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Competencia judicial,
Consumo,
Contratación internacional
martes, 13 de marzo de 2018
Convocatoria XII Seminario de Derecho internacional privado
Hemos
convocado la duodécima edición del Seminario internacional de Derecho
internacional privado, que en esta ocasión organizaremos en colaboración con la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lisboa. Está previsto que el
Seminario se celebre el jueves 13 y el viernes 14 de septiembre de 2018. Los
detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a
continuación.
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Eventos académicos
Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual
La
reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto Peugeot,
C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de
corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de
comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas
normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley
7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es
menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de octubre de 2015, C-347/14, New
Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la
delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la
Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a
las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de
comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con
respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas
de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot
la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba
determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube
quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que
incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos
objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de
los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar
la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos
razones.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 9 de marzo de 2018
Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación
A
partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas
destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de
discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del
lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un
instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los
comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus
interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones
generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer
discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP
del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección
proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su
instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto
funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único
digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar
principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el
empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros
elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de
protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de
contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio
electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto
de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias
para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los
comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy
significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con
respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de
instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios
de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran
importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos
Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por
ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes,
la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés
reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las
obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la
interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que
prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados
clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la
repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de
nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que
parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio
del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.
sábado, 3 de marzo de 2018
Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil
El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de
la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y
mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de
manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese
ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el
Informe conjunto de los negociadores
de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91,
tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el
ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia
de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los
Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en
proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que
las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones
continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación
judicial concluidos. Como aspecto muy
relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo
contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de
diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio
en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.
How European is European Private International Law?
Los días 2 y 3 de marzo se ha
celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private
International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en
nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de
A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada
posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la
luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos
adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo
en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los
instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo
algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de
apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por
ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de
Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C.
Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del
DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y
puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en
la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la
Unión.
viernes, 23 de febrero de 2018
Seis años después: ilicitud de ciertas condiciones y prácticas de Facebook (en Alemania)
Es conocido que
los modelos de negocio y la tecnología asociados a Internet evolucionan con
gran rapidez. Para dar respuesta a esa transformación no es preciso en todo
caso -frente a la opinión ampliamente extendida- que la legislación evolucione
a un ritmo similar. Basta en muchas ocasiones con una aplicación diligente del
marco jurídico existente, unida al desarrollo progresivo de la legislación. Lo
que típicamente suele fallar en un ordenamiento tan avanzado como el nuestro no
es el marco legal, susceptible de ser interpretado en función de la evolución
del contexto social y en consecuencia adaptado a un entorno tecnológico y
empresarial diferente al existente al tiempo de la creación de las normas. Con
mayor frecuencia, lo que se produce es la inobservancia del marco legal por
unos, y la ineficacia en la exigencia de su cumplimiento por otros. Hace ya
seis años –toda una vida para muchos actores de Internet- dediqué una entrada a una sentencia de un tribunal
alemán que declaraba la ilicitud de ciertas condiciones generales de Facebook.
Trataba también de extraer algunas conclusiones en relación con la evidente
desprotección de los usuarios de la red social residentes en España en
comparación con los que tienen su residencia en Alemania. Una desprotección
vinculada, cabe entender, a la menor diligencia de los encargados de velar por
la protección de los intereses de los consumidores residentes en España (incluidas
las asociaciones constituidas con tal fin), y que, por cierto, también puede
implicar –sobre todo, ha implicado ya- una evidente desventaja competitiva para
eventuales prestadores de servicios similares españoles o europeos. La nueva sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018, que declara la ilicitud
de ciertas condiciones generales y prácticas de facebook.com, de la que se han
hecho eco muchos medios de comunicación, pone una vez más en evidencia, desde
la perspectiva española, la deficiente aplicación de nuestro marco normativo a
ese tipo de prestadores de servicios.
viernes, 9 de febrero de 2018
Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias
Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten
singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del
Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en
convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus
instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del
primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la
interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos
cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte,
la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual
del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva
residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una
reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia.
Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la
residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro
conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley
de la residencia previa del acreedor no permite la
reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un
requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de
los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora
detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de
la unificación mediante textos internacionales.
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Derecho aplicable,
Derecho de familia,
Unión Europea
viernes, 26 de enero de 2018
Litigación entre las redes sociales y sus usuarios: la sentencia Schrems y las perspectivas de futuro
Es práctica
habitual de las redes sociales y otras plataformas de Internet tratar de
concentrar los litigios con sus usuarios en los tribunales del lugar por ellas
designado, lo que se refleja en los casos más habituales mediante la inclusión
en sus condiciones generales de cláusulas a favor de la competencia de los tribunales
de su lugar de procedencia (con frecuencia, California). Se trata de un
planteamiento bien conocido en el ámbito de los negocios internacionales. Ahora
bien, su empleo por parte de proveedores de servicios que tienen cientos de
miles –o incluso millones- de usuarios en España a quienes prestan sus
servicios sin que los usuarios se desplacen de España y mediante plataformas
dirigidas al público español, va a asociado a nuevos retos. Desde la
perspectiva del eventual acceso por esos usuarios a los tribunales españoles (e
incluso, llegado el caso, del rechazo al reconocimiento de las resoluciones de
los tribunales designados) adquieren especial relevancia las reglas que
restringen la eficacia de ese tipo de cláusulas en nuestro sistema de Derecho
internacional privado, así como las que en general hacen posible el acceso por parte de consumidores a nuestros tribunales frente a demandados en el extranjero. Ciertamente, esas cláusulas no
resultarán determinantes en los litigios con terceros, en particular cuando consideren
lesionados derechos (de la personalidad, de propiedad intelectual…) por contenidos
difundidos en esas plataformas, y pretendan ejercitar acciones frente al
titular de la plataforma (y usuarios de las misma). Además, no cabe
descartar que la deficiente redacción de esas cláusulas, el modo como las
mismas supuestamente son aceptadas por sus usuarios, o el desequilibrio que generan, pueda en ocasiones menoscabar su eficacia. En todo caso, el elevadísimo número
de usuarios de algunas de esas plataformas hace que el conocimiento del alcance
preciso de las normas que restringen la eficacia de tales cláusulas y que prevén un régimen especial de protección para los contratos celebrados por consumidores resulte de
gran interés. En ausencia de una cláusula atributiva de competencia eficaz, la aplicación del régimen especial de competencia relativo a los contratos celebrados por consumidores puede ser también determinante de que el usuario tenga la posibilidad de demandar en España en situaciones en las que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero.
miércoles, 17 de enero de 2018
La propiedad intelectual en el proyecto de convenio mundial sobre exequatur
El carácter territorial de los
derechos de propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo los derechos
de autor y derechos conexos así como los de propiedad industrial) ha servido de
base tradicionalmente en algunos ordenamientos para rechazar la atribución de
competencia a sus tribunales con respecto a la infracción de derechos de (y en)
países distintos al foro. Se trata de un planteamiento ya claramente superado
en la mayoría de sistemas -como en el régimen común de la UE-, en los que es
claro que la naturaleza territorial de estos derechos no excluye que los
tribunales de un Estado (por ejemplo, los del domicilio del demandado) puedan
conocer de la infracción de derechos de otros Estados. La competencia exclusiva
de los tribunales del Estado de registro se limita en el Reglamento Bruselas I
bis a los litigios relativos a la validez o la inscripción de derechos
sometidos a registro (art. 24.4), de modo que no abarca en principio los
litigios relativos a la infracción y, en particular, quedan por completo al
margen de la misma los litigios relativos a la violación de derechos de autor o
derechos conexos. En los litigios relativos a la infracción de derechos de
propiedad intelectual de Estados distintos al foro el respeto al carácter
territorial de la propiedad intelectual queda asegurado en la medida en que la
regla de conflicto establece imperativamente la aplicación de la ley del país
para el que se reclama la protección (art. 8 Reglamento Roma II), lo que
conduce a la aplicación de la legislación de cada uno de los países cuyos
derechos supuestamente se han infringido con respecto a su correspondiente
territorio. La globalización y la llamada sociedad de la información dotan de
mayor importancia a la posibilidad de ejercitar ante los tribunales de un
Estado acciones relativas a la infracción por un mismo demandado de derechos de
varios países, entre otros factores, debido a que tales infracciones pueden ser
resultado de una misma actividad, por ejemplo la puesta a disposición de
ciertos contenidos a través de un sitio de Internet. En este contexto, suscita
particular interés la eventual inclusión de la propiedad intelectual en el
ámbito de aplicación del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia civil y mercantil en elaboración en la Conferencia de
La Haya de Derecho internacional privado.
lunes, 8 de enero de 2018
The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration
Entre los trabajos que he depositado últimamente en el repositorio institucional E-Prints UCM se encuentra el titulado “The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration”, publicado en EEUU en el libro The Impact
of EU Law on International Commercial Arbitration, pags. 177-243.
Séptima edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales
Se ha publicado la séptima edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2018. En el plano legislativo las
novedades durante el año 2017 han sido escasas, y la edición anterior recogía
ya los instrumentos más recientes adoptados en el ámbito de la UE, aunque
todavía no resultaran de aplicación, como el Reglamento (UE) 2016/1103 en
materia de regímenes económicos matrimoniales. Por ello, junto a ciertas
actualizaciones de los textos legales ya incluidos, las principales novedades
de esta edición son algunas sentencias de especial relevancia pronunciadas en
2017, como las SSTJUE de 5 de octubre de 2017, Hanssen Beleggingen, C-341/16; 15 de febrero de 2017, W, C-499/15; y de 17 de octubre de 2017,
Bolagsupplysningen, C 194/16.
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