lunes, 8 de mayo de 2017

Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión

         Pese a ir referida a una legislación nacional que establece una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como es el de los servicios de odontología, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght, C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria, sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios, Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto, ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio electrónico.


                Con respecto a la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales, más allá de confirmar que la publicidad por medio de la página web del proveedor de un servicio constituye una «práctica comercial» a los efectos de dicha Directiva, la sentencia Vanderborght pone de relieve cómo la salvaguarda respecto de las normas relativas a aspectos de salud que contiene su artículo 3 al regular su ámbito de aplicación, restringe decisivamente el alcance de la Directiva como límite a las prohibiciones nacionales en materia de publicidad fundadas en ese motivo. En concreto, el artículo 3 de la Directiva 2005/29/CE dispone que la Directiva se entenderá sin perjuicio, tanto, de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos (art. 3.3), como de las normas nacionales específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales (art. 3.8). Con base en estas disposiciones, el Tribunal concluye que el carácter completo de la armonización llevada a cabo por la Directiva no afecta a las restricciones a la publicidad fundadas en la protección de la salud y el régimen de las profesiones reguladas, lo que le lleva a concluir que las prohibiciones publicitarias relativas a los tratamientos dentales y la profesión de odontólogo incluidas en la legislación belga relevante en relación con el litigio principal –que prohíben con carácter general, entre otras, toda forma de publicidad en línea de esos servicios- resultan compatibles con la Directiva 2005/29/CE. El Tribunal no se pronuncia acerca de si la referencia en el inciso final del artículo 3.8 de la Directiva a que las exigencias impuestas con respecto a las profesiones reguladas deban serlo “de conformidad con el Derecho comunitario” tiene relevancia alguna a estos efectos.

                Distinto es el resultado cuando las estrictas prohibiciones en materia de publicidad incluidas en la normativa belga objeto de análisis son valoradas en el marco de la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico y desde la perspectiva de su compatibilidad con la libre prestación de servicios. Con respecto a la Directiva sobre comercio electrónico, la sentencia Vanderborght confirma que la publicidad en línea es un servicio se la sociedad de la información, de modo que el profesional titular de un sitio de Internet que informa a través del mismo de los servicios que presta, aunque sus servicios –por ejemplo, los de odontología- no sean prestados en línea, debe ser considerado un prestador de servicios de la sociedad de la información a los efectos de la Directiva. Además, confirma que un sitio de Internet a través del cual un profesional hace publicidad de los tratamientos que ofrece constituye una comunicación comercial –en los términos del art. 2.f) de la Directiva- “que forma parte de un servicio de la sociedad de la información o que constituye tal servicio, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2000/31” (apdo. 39 de la sentencia). La aportación más relevante de la Sentencia con respecto a esta Directiva tiene que ver con las precisiones acerca de la interpretación de su artículo 8, relativo a las profesiones reguladas, como es el caso de los odontólogos (en concreto, en Bélgica). El Tribunal concluye que aunque esa norma permite condicionar el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información al “cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas” (art. 8.1 de la Directiva), el efecto útil del artículo 8, cuya finalidad  es permitir a los miembros de una profesión regulada utilizar servicios de la sociedad de la información para promocionar sus actividades, resulta incompatible con la prohibición con carácter general y absoluto de toda forma de publicidad en línea destinada a promocionar la actividad de quien ejerce una profesión regulada (apdo. 44 de la sentencia Vanderborght).

                La anterior conclusión resulta determinante con respecto a una normativa tan restrictiva como la belga de la que deriva el litigio principal y que impone una prohibición general y absoluta, pero es compatible con la apreciación de que las normativas nacionales sí pueden establecer ciertas restricciones en relación contenido y la forma de las comunicaciones comerciales relativas a profesiones reguladas con base en el artículo 8.1 de la Directiva. Ahora bien, con respecto precisamente a las páginas web de los profesionales en los que informan sobre los servicios que ofrecen, resultará de gran trascendencia el criterio de origen establecido en el artículo 3.2 de la Directiva 2000/31/CE, como sugería ya el Abogado General en sus conclusiones, si bien se trata de una cuestión no abordada en la sentencia. En virtud del mencionado criterio de origen, los Estados miembros no pueden restringir la prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro dentro del ámbito coordinado de la Directiva, que comprende los requisitos relativos a la publicidad [art. 2.h) de la Directiva]. En la práctica eso supone que típicamente las exigencias en materia de contenido y forma de las comunicaciones comerciales adoptadas en los diferentes Estados miembros no serán exigibles a los prestadores que se hallen establecidos en otro Estado miembro, lo que en el contexto de la difusión de información comercial a través de páginas de Internet resulta de gran importancia, en la medida en que la información en cuestión puede estar disponible en cualquier Estado miembro en los que no cumpla sus peculiares estándares en materia publicitaria si respeta lo dispuesto en el Estado miembro de su establecimiento (sin perjuicio de la posibilidad absolutamente excepcional de adoptar restricciones a la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información con fines tasados –entre los que se incluye la protección de la salud pública- bajo las estrictas condiciones contempladas en el art. 3.4 de la Directiva).

                Precisamente al analizar también la incompatibilidad de una legislación en materia publicitaria tan restrictiva como la belga con la libre prestación de servicios en la UE, de la sentencia Vanderborght se desprende que el que la difusión de la comunicación comercial tenga lugar a través de una página web determina normalmente la existencia de un elemento transfronterizo en la medida en que una parte de la clientela –destinatarios de los servicios- pueden ser personas procedentes de otros Estados miembros, lo que resulta determinante de la exigencia del sometimiento de la normativa nacional a las libertades de circulación de la Unión. Sobre el fondo del análisis, si bien el Tribunal afirma que el objetivo de la protección de la salud pública y de la dignidad de la profesión de odontólogo puede justificar la imposición de restricciones a la publicidad de estos servicios, llega a la conclusión de que una prohibición con carácter general y absoluto de toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales excede de lo necesario para conseguir esos objetivos (apdo. 72 de la sentencia), para lo que bastarían medidas relativas a “la forma y las modalidades que pueden válidamente tener los instrumentos de comunicación utilizados por los odontólogos” (apdo. 75 de la sentencia).


                Para concluir, cabe señalar que el alcance tan absoluto de la prohibición impuesta en la legislación controvertida podía haber llevado a plantear también su eventual incompatibilidad con ciertos derechos fundamentales, especialmente los protegidos en el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, relativo a la libertad de expresión e información. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, la publicidad y la información comercial quedan comprendidas en el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 10 Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, en materia de publicidad el TEDH ha declarado que el margen de apreciación de los Estados miembros para establecer restricciones que no infrinjan la libertad de expresión resulta particularmente amplio, por ser mensajes parciales, criterio que se acentúa en la publicidad comercial por tratarse de mensajes mercantiles y estar integrada en un sector tan complejo y variable como el de la competencia desleal. En todo caso, la contradicción con el artículo 10 CEDH ha sido ya determinante en algún Estado miembro de la declaración de inconstitucionalidad de ciertas prohibiciones de publicidad. Asimismo, la tutela del derecho a la libertad de expresión ha llevado al TEDH a establecer que ciertas limitaciones a la publicidad deben ser valoradas minuciosamente para determinar si son compatibles con la libertad reconocida en el artículo 10 CEDH.