miércoles, 26 de abril de 2017

Precisiones sobre la ilicitud de los enlaces (y el streaming) a contenidos piratas

           Tras su célebre sentencia GS Media, la pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-527/15,Stichting Brein, constituye una nueva aportación de importancia de cara a precisar la ilicitud del empleo de enlaces que llevan a obras ilegalmente puestas a disposición en el sitio de Internet al que dirige el enlace. Básicamente a tres aspectos van referidas las principales aportaciones de la nueva sentencia, que reitera, en beneficio de los titulares de derechos, la exigencia de una interpretación amplia del concepto de comunicación al público y de una interpretación restrictiva de las excepciones, y coincide sustancialmente con la posición adoptada por el Abogado General en sus conclusiones. En primer lugar, aclara que el acto de comunicación pública constitutivo de la infracción puede tener lugar mediante la comercialización de reproductores multimedia en los que se han preinstalado extensiones con enlaces que permiten acceder directamente a obras protegidas sin autorización de los titulares de derechos. En segundo lugar, el Tribunal confirma el criterio adoptado en su sentencia GS Media –a la que dediqué esta entrada- acerca de que la inclusión de un enlace a contenidos disponibles ilegalmente en Internet sin autorización de los titulares de derechos de autor puede constituir un acto de infracción de tales derechos, en la medida en que puede constituir un acto de comunicación púbica. En todo caso, como el Tribunal en la sentencia GS Media adoptó un enfoque casuístico al respecto, que exige valorar las circunstancias en las que en cada caso tiene lugar la colocación de hipervínculos que remiten a obras ilegalmente publicadas en otros sitios de Internet, resulta de interés reseñar los elementos considerados relevantes a esos efectos por el Tribunal de Justicia. En tercer lugar, la sentencia Stichting Brein rechaza que la reproducción temporal realizada en un lector multimedia en el que se visualiza una obra en streaming (o “flujo continuo”) difundida ilegalmente pueda beneficiarse en las circunstancias del litigio principal de la excepción relativa a actos de reproducción provisional del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información. Me referiré brevemente a estas tres cuestiones.  


            Acerca del primer aspecto, considera el Tribunal que el hecho de facilitar enlaces sobre los que los usuarios pueden pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas ilegalmente sin ninguna restricción de acceso en una página de Internet es susceptible de ser calificado como un acto de comunicación pública a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2001/29 no sólo cuando tales enlaces se incluyen en una página de Internet, como sucedía en la sentencia GS Media,  sino también cuando figuran en extensiones preinstaladas en reproductores multimedia, con el propósito de facilitar a través de esos reproductores el acceso de los usuarios a sitios de Internet donde las obras han sido puestas a disposición ilegalmente para el acceso por los usuarios en streaming. El Tribunal considera (apdos. 39 a 41 de la sentencia Stichting Brein) que esa conclusión es compatible con la precisión en el considerando 27 de la Directiva en el sentido de que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale a una comunicación. En concreto pone de relieve que en el litigio principal la actividad de instalación de enlaces en los reproductores resulta determinante para permitir a los compradores de los reproductores establecer una conexión directa entre los sitios de Internet que difunden obras pirateadas y que no son localizables fácilmente por el público.

            Con respecto a las precisiones adicionales sobre la aplicación del enfoque casuístico adoptado por el Tribunal en la sentencia GS Media, cabe empezar por recordar que en esa ocasión estableció que como punto de partida para apreciar si la inclusión de un enlace a contenidos protegidos constituye un acto de comunicación al público procede diferenciar entre si el enlace lo inserta “una persona sin ánimo de lucro” y el resto de las situaciones. Tratándose de situaciones en las que la colocación de los hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, el Tribunal consideró que “cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor”, por lo que salvo que se enerve esa presunción iuris tantum debe considerarse que el enlace en cuestión constituye un supuesto de comunicación al público (ap. 51 de la sentencia GS Media), salvo que la obra se encuentre disponible libremente en otros sitio de Internet con el consentimiento del titular, pues en este caso no existiría un público nuevo (ap. 52 de la sentencia GS Media). Tras reafirmar ese planteamiento, el Tribunal se limita en la sentencia Stichting Brein a constatar que la publicidad relativa al reproductor permitía acreditar con claridad que la comercialización del reproductor tuvo lugar con pleno conocimiento de que los enlaces preinstalados permitían acceder a obras disponibles ilegalmente en los sitios de Internet a los que dirigían los enlaces.

      Por último, la interpretación del alcance de la excepción relativa a actos de reproducción provisional del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29 resulta relevante en relación con la conducta de los compradores de los reproductores y no de la empresa comercializadora de los mismos, demandada en el litigio principal. No obstante, su interés para el litigio principal se vincula con la importancia de valorar la licitud de tales conductas en relación con ciertas afirmaciones incluidas en la publicidad de los reproductores. Más allá de reiterar que los cinco requisitos establecidos en el artículo 5.1 son cumulativos y deben ser interpretados restrictivamente, el Tribunal de Justicia constata que no concurre en el presente caso el relativo a que la finalidad de la reproducción provisional consista en una “utilización lícita” de la obra protegida. A tal fin, destaca que precisamente el contenido de la publicidad de los reproductores controvertidos permite apreciar que su principal atractivo es facilitar el acceso a obras en sitios de Internet donde se encuentran disponibles ilegalmente, de modo que cabe entender que el comprador del reproductor accede de manera deliberada y con conocimiento de causa a las obras donde se encuentran ilegalmente. En tales circunstancias, el Tribunal afirma también que tales reproducciones temporales en ningún caso serían compatibles con el criterio de los tres pasos que ha de respetar la aplicación de las excepciones y limitaciones, de conformidad con el artículo 5.5 de la Directiva y la normativa internacional.