viernes, 16 de diciembre de 2016

Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero

         Tras la reciente controversia acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de prohibir la publicación de determinada información personal también a medios extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana), puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros- desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.


            Es conocido que en nuestro sistema en aplicación del Reglamento Bruselas I bis (y, en su caso, tal vez con ligeras variaciones, en virtud del Convenio de Lugano o de la LOPJ), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de los casos en los que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet se extiende a la responsabilidad por la totalidad del daño causado (es decir, potencialmente, a nivel mundial) cuando se localice en España el domicilio del demandado (art. 4 RBIbis) o el hecho causal (la difusión de la información (art. 7.2 RBibis) pero también cuando en España se encuentra el centro de intereses de la víctima (con independencia de que el demandado sea un medio domiciliado en el extranjero) como resulta de la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos eDate Advertising y Martinez y su interpretación del artículo 7.2 RBIbis. Por el contrario, cuando España sea sólo uno de los países en los que se ha difundido la información –sin que concurran las circunstancias anteriores-, los tribunales españoles son sólo competentes con base en el mencionado artículo 7.2 para conocer del daño causado en España. El distinto alcance de la competencia en uno y otro caso puede resultar determinante de la posibilidad de adopción por el tribunal español cuando tiene competencia con alcance general de medidas respecto de un medio situado en el extranjero, que llegado el caso podrían beneficiarse, por ejemplo de cara a hacer posible su cumplimiento en Alemania del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales establecido en el Reglamento Bruselas I bis (aplicable sólo en materia civil y mercantil). En todo caso, no cabe desconocer que en la medida en que resulte preciso ponderar derecho fundamentales, en particular a la libertad de expresión e información, de un lado, y al honor, la intimidad o la protección de datos, de otro, no cabe descartar que incluso en el ámbito de la Unión el orden público (nacional) pueda resultar relevante como límite al reconocimiento y ejecución.

            En este contexto suscitan ciertas reflexiones un par de recientes desarrollos. Por un lado la sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario (adoptada por mayoría) en el asunto Goldhar v.Haaretz.com  ilustra cómo incluso en sistemas con una doctrina del forum non conveniens elaborada se admite la posibilidad de que los tribunales (de Canadá) se declaren competentes para conocer de una noticia publicada en un medio de comunicación extranjero –incluida su versión digital- y dirigida al país del medio en cuestión (Israel). La Corte de Apelaciones de Ontario al aplicar sus reglas de competencia (y de ley aplicable) considera que Ontario es lugar del daño, en la medida en que residentes en Canadá accedieron en ese país a la información relativa a determinadas actividades empresariales llevadas a cabo en Israel por la víctima, un empresario canadiense residente en Canadá si bien con una importante actividad y notoriedad en Israel, país de edición del medio (y al que éste iba dirigido).

Ahora bien, llama la atención que, en comparación con la situación en la Unión Europea tras la sentencia eDate (en la medida en la que la lesión resulte de un contenido publicado en Internet), el tribunal de Ontario destaca como elemento relevante para concluir que la respuesta es equilibrada, que su competencia se limita a conocer con respecto a los daños a la reputación de la víctima en Cánada, pese a que, desde la perspectiva europea, cabe entender que Ontario, además de un lugar de manifestación del daño era el territorio donde se localizaba el centro de intereses de la víctima. La sentencia resulta también de interés en la medida en que lleva a reflexionar acerca del interés de analizar de manera conjunta las cuestiones de competencia y de ley aplicable –lo que impide en el ámbito de la Unión la exclusión de esta materia del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II-, las dificultades inherentes a tratar de establecer un régimen diferenciado para los contenidos publicados en Internet (especialmente en el caso de los medios publicados con versión impresa y digital), así como sobre la eventual justificación de una aplicación restrictiva de la doctrina eDate.

Por otra parte, la evolución próxima de dicha doctrina vendrá marcada por la sentencia que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en el asunto C-194/16, actualmente pendiente. La segunda de las cuestiones planteadas en ese asunto por un tribunal estonio va referida a si una persona jurídica puede beneficiarse del fuero del centro de intereses de la víctima establecido en la sentencia eDate para hacer valer sus pretensiones de rectificación de la información, supresión de los comentarios y reparación de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la publicación en Internet de una información inexacta. Como tercera cuestión, relevante en caso de respuesta afirmativa a la anterior, se solicita al tribunal que precise cómo debe concretarse cuál es el centro de intereses de la víctima cuando se trata de una persona jurídica, si en el Estado en el que tenga su domicilio o  si “deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, como, por ejemplo, el domicilio y los establecimientos permanentes de la persona jurídica, el domicilio de sus clientes y el modo de conclusión de los negocio”.

Es de lamentar que esta tercera cuestión se plantee de manera que parece reflejar una gran confusión, pues aparentemente el órgano remitente equipara de manera incorrecta centro de intereses de la víctima con Estado en el que se origina el perjuicio (equiparación que no es correcta, sin perjuicio de que tanto uno como otro elemento atribuyan competencia para conocer con respecto al conjunto de los daños). En todo caso, el punto de partida mutatis mutandis debería ser con respecto a la concreción del centro de intereses también aquí lo que ya estableció el Tribunal en el apdo. 49 de la sentencia eDate (“Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro.”)

Además, cabe reseñar que la primera de las cuestiones planteadas por el tribunal estonio va dirigida a aclarar si la competencia atribuida con base en el fuero del lugar manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis incluye la posibilidad de que los tribunales de cada uno de esos lugares puedan llegar a conocer no sólo de las acciones relativas a los daños sufridos sino también de las acciones dirigidas a la rectificación de la información inexacta y a la supresión de los comentarios lesivos por el perjuicio ocasionado en dicho Estado miembro. A este respecto, cabe apuntar que la disponibilidad de técnicas de geolocalización facilita en principio el eventual cumplimiento de medidas tendentes a la limitación de acceso a ciertos contenidos únicamente respecto de territorios o países concretos, de manera coherente con el alcance limitado de la competencia resultante para los tribunales de los diversos lugares de manifestación del daño en virtud del art. 7.2 RBIbis.