viernes, 11 de noviembre de 2016

El préstamo de libros electrónicos como equivalente funcional del préstamo de libros en papel y sus implicaciones

         Frente al criterio ampliamente extendido en la legislación y la práctica de los Estados miembros en el sentido de que el derecho de préstamo de obras amparadas por el derecho de autor –así como la excepción a tal derecho a favor de las bibliotecas- no incluía el préstamo de libros electrónicos sino sólo las obras en soporte tangible, la importante sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-174/15, Vereniging Openbare Bibliotheken, lleva a cabo una interpretación de la legislación de la Unión en el sentido de que el préstamo de libros electrónicos está comprendido también en el derecho de préstamo y, en consecuencia, puede asimismo llegar a beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 –objeto de transposición en nuestro ordenamiento en el art. 37.2 LPI- en relación con el préstamo de libros por las bibliotecas públicas. Curiosamente, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre en el ámbito de la propiedad intelectual, se trata de un pronunciamiento que, pese a ampliar el alcance de un derecho exclusivo de los autores (el de autorizar el préstamo de sus obras) resulta también favorable para los usuarios (y las bibliotecas), en la medida en que posibilita que resulten de aplicación con respecto a los libros electrónicos los privilegios que para las bibliotecas derivan de la excepción prevista a su favor sobre el préstamo de libros. Como se puso de relieve en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, el modelo actual construido sobre la base de que el préstamo de libros electrónicos quedaba al margen del derecho de préstamo, constituyendo una modalidad de comunicación al público de modo que las bibliotecas no podían llegar a beneficiarse respecto de tales libros de la excepción al derecho de préstamo, se ha traducido en que, a diferencia de lo que sucede con los libros en papel, la "lógica del mercado", mediante la celebración de contratos de licencia entre los editores y las bibliotecas, domine el préstamo público de libros electrónicos, en detrimento de la posición de los autores, que no perciben una remuneración adecuada, y del desempeño por las bibliotecas de las funciones que les son propias en relación con el acceso a la cultura y la ciencia (apdos. 33 a 39 de las conclusiones del Abogado General Szpunar).
     
   
            I. La sentencia Vereniging Openbare Bibliotheken en el contexto del Derecho europeo e internacional de la propiedad intelectual

            La interpretación extensiva del alcance del derecho de préstamo que lleva a cabo el Tribunal de Justicia se funda en la idea de que está justificado adaptar la interpretación de la legislación sobre propiedad intelectual a la evolución tecnológica y el desarrollo de nuevas formas de explotación (apdo. 45 de la sentencia), como es el caso del préstamo de libros electrónicos, lo que resulta especialmente relevante con respecto a una normativa adoptada en 1992 –pues la Directiva 2006/115 codifica la Directiva 92/100-  y se corresponde con el planteamiento del Abogado General acerca de la necesidad de una interpretación dinámica de la legislación en los ámbitos fuertemente afectados por el progreso tecnológico (apdo. 28 de las conclusiones).

Como ha quedado apuntado, la idea de que el derecho exclusivo de préstamo atribuido a los autores por la Directiva 2006/115 se limitaba a las obras en soporte tangible se halla ampliamente arraigada en los Estados miembros, e incluso en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva –que dio lugar a la Directiva 92/100- la Comisión había mencionado su intención de excluir de su ámbito de aplicación la puesta a disposición por vía de transmisión de datos electrónicos. En nuestra propia legislación, al regular los derechos de explotación de los autores el préstamo de las obras sólo aparece contemplado en el marco del derecho de distribución y referido por lo tanto únicamente al original y las copias de la obra en un soporte tangible (art. 19 LPI). Al igual que en otros Estados miembros, el alcance restringido del derecho exclusivo de préstamo se vinculaba con el tratamiento del préstamo de libros electrónicos como una modalidad de comunicación pública (art. 3 de la Directiva 2001/29 y art. 20 LPI).

            Aportación relevante de la sentencia Vereniging Openbare Bibliotheken, frente a las objeciones planteadas por algunos Estados miembros, es aclarar que la interpretación extensiva del derecho de préstamo no se opone a otras normas internacionales o de la Unión sobre propiedad intelectual. Con respecto al Tratado de la OMPI sobre derechos de autor, el Tribunal de Justicia constata que las expresiones «original» y «copias» que figuran en su artículo 7, que regula el derecho de alquiler, se refieren «exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles», pero entiende que ello no impide en el marco del Derecho de la UE dotar de un alcance diferente al derecho exclusivo de préstamo, que a diferencia del derecho de alquiler no es objeto de regulación en el artículo 7 del Tratado de la OMPI.

            Desde la perspectiva del Derecho de la Unión, el Tribunal concluye que en la Directiva 2006/115 los conceptos de «objetos» y de «copias» no tienen el mismo significado a efectos del alquiler (limitado a objetos tangibles) y del de préstamo (que comprende los libros electrónicos), incluido el préstamo público al que se refiere la excepción a favor de las bibliotecas del artículo 6 de la Directiva. Además, resulta relevante que la posición adoptada por el Tribunal implica rechazar el planteamiento defendido por varios Estados miembros en el sentido de que la aplicación extensiva a los libros electrónicos del régimen del derecho de préstamo menoscabaría el derecho de comunicación al público y de puesta a disposición del artículo 3 de la Directiva 2001/29. Debe destacarse que la interpretación extensiva va en principio referida al alcance de un derecho de exclusiva (y no de una excepción), por lo que resulta avalada por el principio general que exige un elevado nivel de protección a favor de los autores. Con respecto a la excepción a ese derecho a favor de las bibliotecas, el Tribunal reafirma la idea de que, como es propio de tales excepciones, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva pero destaca que su interpretación ha de permitir asegurar su efecto útil y respetar su finalidad, lo que en el contexto actual justifica que pueda ser de aplicación al préstamo de libros digitales (apdos. 50 y 51).

            II. Equivalencia funcional entre el préstamo de libros electrónicos y en papel

            La inclusión de los préstamos públicos de libros electrónicos en la excepción a favor de las bibliotecas prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 se vincula con la idea de que en la práctica actual el préstamo de libros electrónicos puede resultar un equivalente funcional del tradicional préstamo de libros en papel, de modo que el Tribunal en principio lo restringe a aquellas situaciones en las que la operación de préstamo presenta “características comparables en sustancia a las de los préstamos de obras impresas” (apdo. 51). Esa equivalencia concurre típicamente cuando el préstamo tiene lugar con base en un modelo como el planteado por las bibliotecas públicas holandesas en el litigio principal en el asunto Vereniging Openbare Bibliotheken. Se trata del sistema conocido como “one copy one user”, y aparece avalado en el punto 1 del fallo de la sentencia, según el cual la excepción puede abarcar: “el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por éste.”

            La aplicación de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 requiere que los autores obtengan una remuneración por esos préstamos, si bien conforme a esa disposición los Estados miembros pueden fijarla libremente teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. En todo caso, el Tribunal pone de relieve que cuando el préstamo de un libro se basa en dicha excepción, que no requiere el consentimiento previo de los autores, debe tenerse en cuenta que el artículo 6.1 establece sólo un nivel mínimo que no impide que los Estados miembros al prever esa excepción en su legislación incluyan requisitos adiciones que proporcionen un nivel más elevado de protección a los autores, como es el caso de la exigencia en la legislación holandesa de que “la copia del libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29” (apdo. 62 de la sentencia). Además, el Tribunal excluye la excepción de préstamo público pueda ser aplicada a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal, a partir de su jurisprudencia previa relativa a que la excepción de copia privada tampoco incluye las copias privadas se hayan realizado a partir de una fuente ilícita, y la necesidad de evitar un perjuicio injustificado a los titulares de derechos de autor.

            III. Derecho de préstamo y alcance del agotamiento

            Destaca en la sentencia el interés de la delimitación entre el derecho de préstamo y el de distribución. El Tribunal de Justicia pone de relieve que el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29 –sobre el derecho de distribución y su agotamiento- no es pertinente para la interpretación de la excepción relativa al préstamo público por las bibliotecas del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 (apdo. 57 de la sentencia), ya que la Directiva 2001/29 no afecta a las disposiciones relativas al derecho de préstamo y el derecho exclusivo de préstamo no se agota por la venta u otro acto cualquiera de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor. Ahora bien, la ausencia de agotamiento no impide la posibilidad de préstamo por las bibliotecas sin permiso del autor, en la medida en que se beneficien de la excepción prevista en el mencionado artículo 6.1.

            Para concluir, cabe hacer referencia a un aspecto de gran trascendencia relativo al agotamiento en el entorno digital sobre el que no trata la sentencia. Es conocido que en su sentencia Usedsoft el Tribunal concluyó que el agotamiento derivado de la venta de un programa de ordenador se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, pero dejó expresamente abierta la posibilidad de una interpretación distinta en relación con otro tipo de obras, como es el caso de la comercialización en línea de libros electrónicos o música. El criterio adoptado en esta ocasión por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los mismos conceptos –como «objetos» y «copias»- utilizados en normas similares del Derecho de la Unión relativas a la propiedad intelectual puedan tener significados diferentes (véase el último párrafo de la sección I, supra), favorece la idea de que el agotamiento del derecho de distribución derivado de una venta media descarga admitido en el caso de los programas de ordenador no es aplicable de forma idéntica a otro tipo de obras (véanse a este respecto los apdos. 52 y 53 de las conclusiones del Abogado General antes mencionadas).