miércoles, 31 de agosto de 2016

El Reglamento (UE) 2016/1191 sobre documentos públicos

El 26 de julio se ha publicado en el Diario Oficial el Reglamento(UE) 2016/1191, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la librecirculación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinadosdocumentos públicos en la Unión Europea, cuyas disposiciones, en su mayor parte, serán de aplicación a partir del 16 de febrero de 2019 (art. 27). En síntesis, el Reglamento tiene como logro básico la eliminación, respecto de un conjunto muy significativo de documentos públicos, de la exigencia de legalización o apostilla para que los expedidos en un Estado miembro puedan utilizarse a efectos oficiales en otro Estado miembro, de modo que logra entre los Estados miembros una mayor simplificación de la que ya resultaba de la participación de todos ellos en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre la Apostilla. Además, el Reglamento incorpora medidas destinadas a facilitar ciertos trámites relativos a la presentación de documentos públicos, en concreto, la aportación de copias certificadas y traducciones, creando los que denomina impresos estándar multilingües como ayuda a la traducción. Se trata de un instrumento de un alcance mucho más limitado que el ambicioso plan contemplado por la Comisión en su Libro Verde “Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil”, de 14 de diciembre de 2010, COM(2010) 747 final, pues, entre otros aspectos, el Reglamento 2016/1191 no afecta en ningún caso al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relacionados con el contenido de un documento público expedido en otro Estado miembro. En consecuencia, uno de los aspectos centrales contemplados en el Libro Verde, como era el relativo al reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de las situaciones jurídicas constatadas por los certificados de estado civil, queda al margen del nuevo Reglamento, condicionado por el significativo grado de disparidad existente entre las legislaciones materiales de los Estados miembros sobre Derecho de familia y estado civil, que no resultan modificadas por el Reglamento. En todo caso, para valorar –someramente- el significado del nuevo Reglamento cabe abordar tres cuestiones: su ámbito de aplicación, el alcance limitado de la simplificación que establece, así como las relaciones del nuevo instrumento con los convenios internacionales en la materia.


               I. Ámbito de aplicación material y origen de los documentos

               En primer lugar, el alcance del Reglamento viene determinado porque únicamente la presentación de los documentos relativos a ciertas materias se beneficia de la simplificación. En concreto, conforme al artículo 2.1, el Reglamento es sólo aplicable a los documentos públicos “cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos: a) el nacimiento; b) que una persona está viva; c) la defunción; d) el nombre; e) el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil; f) el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio; g) la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada; h) la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada; i) la filiación; j) la adopción; k) el domicilio o la residencia; l) la nacionalidad; m) la ausencia de antecedentes penales”; asimismo, en virtud del artículo 2.2 también es aplicable a los documentos que puedan exigirse para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no son nacionales. El Reglamento se extiende a las copias certificadas de documentos públicos realizadas por una autoridad competente del Estado de origen, así como a las versiones electrónicas de los documentos públicos, si bien corresponde a cada Estado miembro determinar si pueden presentarse documentos públicos en formato electrónico y en qué condiciones (cdo. 9).

               El Reglamento no se aplica a los documentos públicos relativos a otras cuestiones distintas de las mencionadas, de modo que quedan al margen algunos tan importantes como los relativos a la personalidad jurídica y la representación de una sociedad o los títulos o diplomas que acrediten cualificaciones, ámbitos en los que el artículo 26 contempla que la Comisión antes de 2021 presente un informe sobre la conveniencia de ampliar el Reglamento (art. 26.2). También quedan al margen del Reglamento los documentos expedidos por particulares, así como los documentos públicos expedidos por autoridades de terceros Estados incluso aunque hayan sido aceptados previamente como auténticos –en virtud del régimen de fuente interna o convencional aplicable- por las autoridades de un Estado miembro (cdo. 17). Por ello, con respecto al tratamiento de los documentos procedentes de terceros Estados continúa resultando de gran importancia el régimen convencional y su evolución, cuestión sobre la que se volverá en el apartado III, infra.

               II. Limitado alcance de la simplificación

               Tres son los elementos esenciales tendentes a facilitar la presentación de documentos públicos entre Estados miembros que el Reglamento introduce.

1) Por una parte, contempla la exención de toda forma de legalización y trámite similar –como la apostilla- con respecto a los documentos públicos a los que resulta de aplicación el Reglamento. En consecuencia, como ha quedado reseñado, representa un paso adicional con respecto al régimen resultante del Convenio de La Haya de 1961, en el que participan todos los Estados miembros. Por lo tanto, con respecto a esos documentos públicos la apostilla deja de ser necesaria, si bien el Reglamento no excluye que una persona siga utilizando en un Estado miembro una apostilla expedida en otro (cdo. 5).

El Reglamento debe enmarcarse en un contexto en el que el ámbito de aplicación de los múltiples convenios y acuerdos con previsiones en la materia en los que participan Estados miembros no coincide con el que es propio de un instrumento de la Unión; y en el que, cuando el convenio en cuestión no establece directamente la supresión de la legalización y cualquier otra formalización análoga, típicamente acepta que tal exigencia pueda ser excluida por los Estados contratantes en su legislación o en virtud de acuerdos con otros Estados (como prevé con respecto a la exigencia de apostilla el párrafo 2º del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1961). De hecho, es bien conocido que numerosos convenios bilaterales y multilaterales de los que España es parte, así como reglamentos de la Unión, en materia de reconocimiento de decisiones, asistencia judicial o cooperación de autoridades suprimen (o no prevén) la exigencia de legalización o cualquier otra formalidad análoga. En todo caso, la exención de legalización y apostilla que establece el Reglamento resulta de indudable trascendencia práctica, en particular teniendo en cuenta que –sin perjuicio de la aplicación preferente de los convenios internacionales y reglamentos relevantes- la exigencia de “la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España” como presupuesto de la eficacia de los documentos públicos extranjeros es una constante en la legislación española, tanto en el ámbito procesal civil (323.2.2º LEC y 54.4.a LCJIC), como registral (art. 36 Reglamento Hipotecario, art. 5.3 RRM y arts. 88 y 89 RRC).

               2) En segundo lugar, el Reglamento simplifica otros trámites relativos a las copias certificadas, en la medida en que excluye la exigencia de presentación cumulativa del original de un documento público y de una copia certificada del mismo, al tiempo que obliga a aceptar la presentación de una copia certificada realizada en otro Estado miembro (art. 5).

               3) Para facilitar la traducción de los documentos públicos incluidos en su ámbito de aplicación, el Reglamento establece impresos estándar multilingües en cada una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para que puedan acompañar al documento público en cuestión, detalla su contenido (art. 9), regula las lenguas de expedición (art. 10) e incluye como anexos los modelos correspondientes. Determinante del limitado alcance de estos impresos es que, como precisa el artículo 8.1 no tendrán valor jurídico autónomo, de modo que no pueden circular como documentos autónomos. Por ello, el propio Reglamento aclara que no son equivalentes a los extractos o copias literales de actas del registro civil, los extractos plurilingües de actas del registro civil, los extractos plurilingües y codificados de actas del registro civil o las certificaciones plurilingües y codificadas de actas del registro civil establecidos por diversos convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil (cdo. 22). Que un documento público vaya acompañado de un estándar impreso multilingüe sólo sirve para que quedo exento de la exigencia de traducción cuando “la autoridad a la que se presente dicho documento considere que la información incluida en el impreso es suficiente para tramitar el documento público” (art. 6.1.b). En este sentido, el Reglamento contempla que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los documentos públicos a los que pueden adjuntarse tales impresos, apuntando que el objetivo de eliminar la necesidad de traducción es previsible que no pueda lograrse respecto de documentos públicos cuyo contenido podría no reflejarse adecuadamente en un impreso de ese tipo, como determinadas categorías de resoluciones judiciales (cdo. 23). Por otra parte, obliga a aceptar una traducción jurada realizada por una persona habilitada en cualquier Estado miembro (art. 6.2).

               Ilustrativo del limitado alcance de la simplificación que lleva a cabo el Reglamento es que no sólo no afecta al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relacionados con el contenido de un documento público expedido en otro Estado miembro, ni al contenido del Derecho sustantivo de los Estados miembros que  regulan las materias objeto de los documentos públicos incluidos en el Reglamento, sino que tampoco regula el valor probatorio de los documentos públicos. Además, el propio Reglamento lo configura como un régimen de mínimos, que no excluye que los Estados miembros puedan mantener o adoptar disposiciones destinadas a simplificar aún más la circulación entre Estados miembros de los documentos públicos a los que se aplica, al tiempo que también prevé que pueden mantener o adoptar disposiciones entre dos o más de ellos en cuestiones que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (cdo. 47).

               Para concluir este apartado, cabe señalar que el Reglamento establece un mecanismo de cooperación entre autoridades administrativas designadas por los Estados miembros, para facilitar el intercambio de información y la asistencia mutua, de particular importancia cuando las autoridades del Estado en el que se presente un documento tenga dudas razonables sobre su autenticidad. Este mecanismo, que incluye la designación de autoridades centrales, aparece regulado en los artículos 13 a 16.

               III. Relaciones con los convenios internacionales y competencia externa de la Unión

               Llama la atención que al regular las relaciones con convenios internacionales, en comparación con el grueso de los instrumentos elaborados en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, el nuevo Reglamento –adoptado por el contrario sobre la base del artículo 21.2 del TFUE-, junto a ciertas disposiciones comunes a esos instrumentos (como previsión de no afectación a los convenios en que los Estados miembros fueran parte y la primacía del Reglamento entre los Estados miembros), contemple la salvaguarda de la competencia de los Estados miembros para concluir convenios con terceros Estados, sobre la base que los convenios expedidos por las autoridades de países terceros no entran en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento (art. 19.4 y cdo. 48).


Aunque mutatis mutandis esta última circunstancia –la no aplicación- también concurre típicamente con respecto al reconocimiento de resoluciones judiciales de terceros Estados en los instrumentos de la UE en la materia y ha sido invocada en ocasiones como elemento condicionante de una interpretación restrictiva de la competencia externa de la UE en la materia, tradicionalmente por parte de la Comisión –en principio avalada por el Tribunal de Justicia- ha prevalecido la idea de que la competencia externa de la UE es exclusiva en relación con el reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados, con base fundamentalmente en que el eventual reconocimiento de tales resoluciones puede afectar al reconocimiento recíproco de resoluciones entre Estados miembros (típicamente en la medida en que la eficacia de la resolución de un tercer Estado puede obstaculizar el reconocimiento de la procedente de otro Estado miembro).