viernes, 17 de junio de 2016

Daños patrimoniales y determinación de la competencia en el Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de ayer en el asunto C12/15, Universal Music International Holding, el Tribunal de Justicia ha reafirmado el criterio de que el lugar donde se producen los daños patrimoniales (por ejemplo, la ubicación de la cuenta bancaria desde la que se realiza el pago) que son consecuencia directa  de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro no es por sí sólo lugar del hecho dañoso a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis). En el litigio principal, la reclamación se dirigía contra tres abogados por los daños causados por su supuesta negligencia en la redacción de un contrato de opción de compra de participaciones.


Dicho contrato de opción de compra se había concluido entre la demandante con domicilio en los Países Bajos (donde también se ubicaba la cuenta desde la que pagó las cantidades en las que consistió el daño patrimonial) y unos socios comerciales checos y tenía por objeto participaciones de una sociedad checa. El contrato fue redactado por un despacho checo –que no incorporó una modificación realizada por la demandante- y se negoció y concluyó en la República Checa, al igual que el acuerdo transaccional que puso fin al arbitraje con sede en la República Checa originado por la deficiente redacción del contrato. Desde la perspectiva de la demandante, el interés en considerar como lugar del daño el Estado en el que se localiza la cuenta desde la que realizó los pagos (en particular, la cantidad prevista en el acuerdo de transacción) derivaba de que sólo esa circunstancia le permitiría demandar ante los tribunales de su propio domicilio.

El Tribunal de Justicia considera que en un supuesto como el reseñado el lugar donde se materializó el daño es la República Checa, donde entiende que se produjeron los elementos determinantes de la pérdida patrimonial y de la obligación de pago para la demandante en el litigio principal [esta valoración podría ser relevante también en el marco del artículo 4.1 del Reglamento (CE) 864/2007 (Reglamento Roma II) para determinar la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual].

En línea con su jurisprudencia previa, el Tribunal rechaza  que la localización de un daño patrimonial –aunque sólo se haya producido ese daño- baste por sí solo como criterio de conexión a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, resultando en principio relevante como lugar del daño en situaciones como esa únicamente el Estado miembro donde se comete el ilícito (del que resulta el daño patrimonial). Como recoge la propia sentencia (ap. 34), este planteamiento está en línea con la jurisprudencia del Tribunal en particular en los asuntos Marinari y Kronhofer; en concreto, en este último el  Tribunal de Justicia puso de relieve que lugar del daño a esos efectos no es el domicilio del demandante sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida en otro Estado miembro.

Aunque la sentencia Kolassa de 28 de enero de 2015 no modificó ese planteamiento, sí contempló un supuesto en el que el daño se materializaba directamente en una cuenta del demandante situada en el Estado miembro en el que tenía su domicilio, de modo que el Tribunal entendió que el artículo 7.2 permitía en ese caso al inversor demandar ante los tribunales de su domicilio, destacando que en tales circunstancias es previsible para el demandado “dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a este certificado en otros Estados miembros, debe esperar que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en este certificado y sufran el daño” (ap, 56 sentencia Kolassa). No obstante, como los apartados 55 y 57 y el fallo (punto tercero) de la sentencia Kolassa no hicieron referencia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria en la que se materializaba directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor había decidido que se difundiera el folleto se podía prestar a cierta confusión sobre este particular. La nueva sentencia aclara que en el asunto Kolassa no resultaba determinante únicamente la localización de la cuenta sino otras circunstancias adicionales (como la difusión del folleto en el país del domicilio –y de ubicación de la cuenta- del inversor).


Para finalizar, cabe dejar constancia de que el Tribunal incluye ciertas precisiones acerca de la aplicación de las normas de competencia del Reglamento Bruselas I bis (que pueden ser también relevante en relación con otros Reglamentos). Recopilando su jurisprudencia previa, el Tribunal destaca que el examen de la competencia es preliminar –con respecto al fondo de la demanda- de modo que alegaciones del demandante se pueden considerar acreditadas sólo a esos efectos, pero eso no impide que el tribunal valore toda la información de la que disponga incluidas las objeciones del demandado, aunque no esté obligado a llevar a cabo una práctica de la prueba en la fase de determinación de la competencia.