martes, 31 de mayo de 2016

Eficacia de las freezing injunctions en el marco del Reglamento Bruselas I bis: la sentencia Meroni


La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo, C-559/14, Meroni, ha venido a confirmar sustancialmente la propuesta formulada por la Abogado General en sus conclusiones del pasado 25 de febrero, con respecto a la eficacia extraterritorial de las llamadas freezing injunctions en el sistema del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), por lo que cabe en buena medida reiterar lo ya dicho al hilo de esas Conclusiones. A partir de su jurisprudencia previa acerca del alcance del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones (arts. 34 RBI y 45 RBIbis), el Tribunal de Justicia avala la eficacia en los Estados miembros del Reglamento de medidas provisionales adoptadas por tribunales de otros Estados miembros estableciendo con carácter preventivo prohibiciones a ciertas personas de disponer de determinados activos (situados en el extranjero), incluso cuando tales medidas han sido adoptadas sin dar audiencia a un tercero que resulta afectado por la ejecución si a éste le ha sido comunicada la resolución y ha tenido posibilidad de recurrir ante el tribunal del Estado de origen.


Que una medida provisional adoptada sin dar audiencia al demandado o ciertos terceros que puedan verse afectados por la misma puede constituir una “resolución” a los efectos de su eventual reconocimiento en el sistema del Reglamento no resulta ahora controvertido. La circunstancia de que esas medidas se adopten sin dar audiencia previa a las personas a cuyos derechos afectan no impide con carácter general la consideración de esas medidas como “resolución” a los efectos de beneficiarse del régimen de reconocimiento y ejecución del sistema de Bruselas. Aunque cabe entender que ya era así en el régimen anterior, el Reglamento 1215/2012 viene a confirmarlo mediante la inclusión en el segundo párrafo de su artículo 2.a) de una previsión expresa en el sentido de que únicamente quedan excluidas del régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento las medidas acordadas sin que el demandado haya sido citado a comparecer “a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución”.

      Habida cuenta del carácter excepcional del orden público como motivo de denegación del reconocimiento, en el marco de su competencia para fijar los límites al empleo de ese motivo por los tribunales nacionales, el Tribunal de Justicia confirma que en las situaciones típicas el orden público no puede ser utilizado en un Estado requerido como defensa frente a la eventual vulneración de las garantías procesales de aquel frente al que se pide el reconocimiento si éste no utilizó todas las vías de recurso que le proporcionaba el ordenamiento del Estado de origen. En consecuencia, si la parte (o incluso el tercero) frente a la que se pide la ejecución no ha recurrido en el Estado de origen frente a la resolución cuando ha tenido (o tiene) posibilidad de hacerlo, no podrá invocar con éxito la vulneración del orden público procesal del Estado requerido como motivo para oponerse a la ejecución. Con carácter general, ese estándar se basa en el principio de confianza recíproca en la justicia entre los Estados de la UE y ya había sido recogido en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, con particular claridad en su sentencia en el asunto Diageo. Se trata de un estándar que impone una significativa carga a los afectados (al menos a aquellos no carentes de experiencia comercial), pues exige recurrir en el Estado de origen sin que puedan mantenerse en actitud pasiva a la espera de alegar ese motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Estado requerido cuando han tenido posibilidad de invocar esa vulneración en el Estado de origen y no lo han hecho. La compatibilidad de este estándar con el sistema del Convenio Europeo de Derecho Humanos resulta avalada por la interpretación del derecho a un juicio justo del artículo 6 del CEDH (y su interacción con el artículo 34.2 del RBI) llevada a cabo por el TEDH en el asunto Avotnis c. Letonia. Por ello resulta muy relevante que precisamente dos días antes, el pasado 23 de mayo,  la Gran Sala del TEDH confirmara que no se había producido una violación del artículo 6 CEDH en el citado asunto Avotnis c. Letonia.

Con respecto al concreto litigio principal en el asunto Meroni, cabe destacar que, en línea con ciertas cautelas habituales en la adopción de las llamadas freezing injunctions, especialmente cuando han de ser ejecutadas en el extranjero, se contemplaba que la orden podía ser recurrida ante los tribunales ingleses incluso por quienes no eran parte en el proceso inglés, una vez que les hubiera sido notificada, lo que resultaba presupuesto de su ejecución. Debe tenerse en cuenta que si tal recurso ha sido interpuesto y está pendiente ante un tribunal del Estado de origen ello puede ser determinante para suspender la ejecución (art. 51 RBI bis, que también contempla esa posibilidad cuando no ha expirado el plazo de recurso).

Por otra parte, cabe reseñar que el Tribunal de Justicia considera que la prohibición de revisión de fondo de la resolución extranjera excluye la posibilidad de que en el marco de su reconocimiento y ejecución puedan apreciarse los eventuales derechos de un tercero que no fue parte en el proceso extranjero como motivo para oponerse al reconocimiento y ejecución (aps. 51 y 52 de la sentencia Meroni).

Para terminar puede resultar de interés hacer referencia a otros aspectos que en situaciones de este tipo pueden llegar a ser relevantes, pero que no son objeto de esta sentencia del Tribunal de Justicia. Por una parte, el Tribunal no realiza ninguna aportación adicional de cuando cabe entender que pueden concurrir “circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen”, lo que resulta determinante de la no aplicación de este estándar tan favorable al reconocimiento, en todo caso, el carácter excepcional del orden público parece reclamar una interpretación restrictiva al apreciar la concurrencia de esas circunstancias. 

Tampoco aborda la sentencia que en la fase de ejecución en el extranjero de este tipo de medidas pueden plantearse dificultades específicas, vinculadas a las peculiares características de estas medidas dirigidas frente a una o varias personas. En este contexto, puede resultar apropiada la exigencia de adaptación a medidas con efectos equivalentes y finalidad similar del Estado requerido, que contempla ahora el artículo 54 del Reglamento 1215/2012, lo que puede ser relevante, por ejemplo, en relación con la adopción de embargos preventivos en caso de ejecución de tales medidas. Además, no hay que excluir que el reconocimiento de determinadas consecuencias de tales medidas en el Estado de origen pueda ser objeto de limitaciones específicas, especialmente con respecto a las que deriven del incumplimiento de la prohibición por parte del afectado.

       Por último, habida cuenta de que las freezing injunctions son una medida bien conocida en sistemas anglosajones de Estados no pertenecientes a la UE, cabe señalar que su eventual eficacia en España cuando no resulte aplicable el sistema del Reglamento Bruselas I (ni otro Reglamento o convenio internacional), típicamente por proceder la medida de un tercer Estado, vendrá determinado (a falta de convenio internacional) por la Ley 29/2015, de 30 julio,  de cooperación jurídica internacional en materia civil, que establece un régimen claramente más restrictivo, como refleja su artículo 41.4.