martes, 26 de abril de 2016

Competencia internacional en materia de compensación equitativa por copia privada: la sentencia Austro-Mechana

            Como resultaba previsible, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-572/14, Austro-Mechana, de 21 de abril, ha venido a confirmar el planteamiento recogido en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, a las que dediqué esta reseña, cuyo contenido es ahora aplicable en gran medida a la sentencia. A diferencia de la relevante jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.2 de la Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, y en especial a la limitación de la reproducción para uso privado, esta sentencia no tiene por objeto valorar la configuración de ese límite y la compatibilidad con el Derecho de la UE de los mecanismos de compensación previstos en las normas nacionales de transposición. Por el contrario, la sentencia aborda el tratamiento en el ámbito de la competencia judicial internacional del ejercicio de acciones por parte de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor para obtener el pago de la compensación equitativa derivada de la comercialización en el foro (Austria) de ciertos soportes de grabación –sometidos a canón por copia privada- por sociedades domiciliadas en el extranjero.


Para valorar el significado de la nueva sentencia, cabe partir del litigio principal. En concreto, AustroMechana, una sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor reclamaba ante los tribunales austriacos frente a cinco sociedades del grupo Amazon (tres con sede en Luxemburgo y dos con sede en Alemania) a las que consideraba responsables solidarias del pago de la compensación prevista en la legislación austriaca por participar en la primera comercialización de ciertos soportes de grabación en Austria. Las empresas del grupo Amazon se opusieron a la competencia internacional de los tribunales austriacos, al considerar que a una reclamación de ese tipo no resulta aplicable el artículo 7.2 RBIbis pues no se trataría de una obligación en materia delictual o cuasidelictual en los términos de esa norma sino de una obligación destinada a compensar a los titulares de derechos por las consecuencias de actuaciones autorizadas por la ley. En tales circunstancias, la interpretación del artículo 7.2 RBIbis (fuero del lugar del daño) resulta determinante de que los tribunales austriacos puedan tener competencia internacional o de que, por el contrario, la sociedad de gestión colectiva austriaca se vea forzada a reclamar el pago de la compensación ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, en este caso, Luxemburgo y Alemania.

Con respecto al régimen de compensación por copia privada, el TJ pone de relieve que con carácter general la compensación equitativa está destinada a compensar el perjuicio sufrido por los titulares del derecho, así como que el modelo austriaco se basa en la facultad de los Estados miembros de establecer un canon por copia privada a cargo de quienes ponen a disposición de los particulares equipos o soportes de reproducción, que después pueden repercutir el canon en el precios de puesta a disposición de los equipos o soportes, de modo que es finalmente el usuario final el que soporta el coste. La legislación austriaca sobre derechos de autor impone el canon en cuestión a quienes con fines comerciales y a título oneroso ponen en circulación en Austria soportes de grabación, con independencia de que lo hagan desde el territorio austriaco o desde el extranjero, estableciendo que el acreedor del canon no es el titular del derecho de reproducción sino una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.

De cara a la interpretación del fuero especial de competencia del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antes art. 5.3 RBI), que atribuye competencia “en materia delictual” al “tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, el Tribunal valora en primer lugar que, habida cuenta del carácter residual de esa regla, no se trata en este supuesto de un litigio en materia contractual, comprendido en el artículo 7.1. A este respecto, el Tribunal constata que la obligación derivada de la puesta en circulación de los soportes viene impuesta por la legislación austriaca sobre derechos de autor, de modo que debe descartarse que en el presente caso exista “un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra”, de modo que no cabe apreciar que se trate de un litigio en materia contractual a los efectos del artículo 7 RBIbis. Por el contrario, sí considera el Tribunal que se trata de un supuesto de responsabilidad delictual, habida cuenta de que tiene por objeto exigir responsabilidad al demandado, en circunstancias en las que existe un nexo causal entre el daño (el perjuicio sufrido como consecuencia del impago del canon por Amazon) y el hecho que lo origina (el incumplimiento de la obligación del pago del canón), resultando irrelevante que el obligado al pago no sea el usuario final así como que la puesta en circulación de los soportes no constituya en sí un acto ilícito (sí lo es el incumplimiento de las normas de la legislación sobre derechos de autor que obligan al pago del canon).

No se pronuncia el Tribunal de Justicia sobre el hecho dañoso se localiza en Austria a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, cuestión que dice corresponde verificar al tribunal remitente (ap. 52 de la sentencia). En todo caso, en la medida en que la legislación de derechos de autor infringida es la austriaca y se trata de actos de puesta de disposición en Austria (aunque se realicen desde el extranjero) cabe entender que el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis se localizará típicamente en Austria.

Como señalé al valorar las conclusiones del Abogado General, no resulta discutible la especial conexión entre el Estado a cuyo territorio va referido el derecho a ser compensado y las reclamaciones de tal compensación. Se trata de una atribución de competencia previsible para el demandado, quien lleva a cabo los actos de comercialización de los soportes en ese territorio. La inclusión de estas reclamaciones en el marco del artículo 7.2 RBIbis permite que conozcan de las mismas los tribunales del Estado miembro en el que se localizarán típicamente los elementos probatorios más relevantes y cuya legislación resulta aplicable para concretar quienes se benefician y con qué alcance del derecho a ser compensados, de modo que favorece la correlación forum-ius. En todo caso, desde la perspectiva española, el actual marco normativo respecto de la compensación por copia privada (aunque tal vez necesitado de reforma en un futuro próximo) limita la trascendencia práctica de esta sentencia en nuestro país.