viernes, 12 de febrero de 2016

Responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web: nueva sentencia del TEDH

            En su sentencia de 2 de febrero en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete andIndex.hu Zrt v. Hungary el TEDH ha aplicado por primera vez los criterios establecidos en su célebre sentencia Delfi c. Estonia a un asunto relativo a la responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web que presentaba importantes similitudes pero también diferencias muy notables con el asunto Delfi. El resultado alcanzado en esta ocasión por el Tribunal es el opuesto, en el sentido de que la nueva sentencia considera que sí se produjo por parte de Hungría una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de las circunstancias en las que los tribunales húngaros consideraron responsables a los titulares de las páginas web en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Esa diferencia en el resultado no impide apreciar que la sentencia de 2 de febrero confirma los criterios establecidos en Delfi, si bien ilustra que el resultado a que conduce en la práctica su aplicación varía lógicamente en función de las circunstancias del caso. Por otra parte, la relevancia que en el tratamiento en Hungría del asunto había tenido el limitado alcance atribuido a ciertas normas armonizadas en el seno de la UE, como son las relativas al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, es otro aspecto que dota de interés a una reflexión sobre esta nueva sentencia desde la perspectiva española.


I. La doctrina del TEDH en Delfi: recordatorio

El asunto Delfi c. Estonia iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, el TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. La sentencia inicial fue confirmada plenamente por la Gran Sala.

Como ya señalé en su momento, elemento determinante de esta jurisprudencia del TEDH es que en la ponderación entre los derechos fundamentales de los artículos 8 y 10 CEDH resulta apropiado que la eventual responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información por contenidos ilícitos introducidos por terceros se vincule con los riesgos que para los derechos de las potenciales víctimas generan los concretos servicios a través de los cuales se introducen esos comentarios, lo que viene determinado básicamente por la configuración y modo de funcionamiento de tales servicios. Esta jurisprudencia del TEDH destaca cómo la expansión de servicios que permiten difundir comentarios de manera anónima es un factor muy relevante de riesgo en atención también al grado de anonimato, que condiciona la eventual dificultad para la exigencia de responsabilidad por parte de las víctimas a los autores de los comentarios lesivos. En consecuencia, cuando son muy elevados los riesgos para los derechos de terceros que el servicio genera, medidas que en otras situaciones podrían ser suficientes –como un filtrado previo automático más un mecanismo de detección y retirada a partir de avisos de los afectados o de usuarios- pueden no bastar para considerar que quien facilita a terceros un cauce para difundir esos comentarios actúa con la diligencia exigible y no incurre él mismo en responsabilidad.

II. Diferencias entre los asuntos Delfi y Magyar Tartalomszolgáltatók y aportación de la nueva sentencia

            El asunto Magyar Tartalomszolgáltatók tiene su origen en la condena por los tribunales húngaros a un organismo de autorregulación de prestadores de servicios de Internet y al proveedor de uno de los principales portales de Internet de Hungría como consecuencia de la aparición en sus páginas de Internet de ciertos comentarios de terceros críticos con el funcionamiento de ciertas empresas dedicadas al negocio inmobiliario en linea acusadas de prácticas ilegales. Los comentarios se referían a estas empresas con términos cuya traducción al inglés, según la sentencia, es: “rubbish real estate companies” o “sly, rubbish, mug company”. Esas empresas interpusieron demandas frente a los titulares de los dos sitios de Internet alegando que los comentarios eran falsos y dañaban su reputación. Cuando tuvieron conocimiento de las demandas (los supuestos perjudicados no se habían dirigido a ellos solicitando la supresión), los sitios de Internet eliminaron esos comentarios de terceros. En el proceso civil abierto como consecuencia de esas demandas los tribunales húngaros condenaron a los titulares de los dos sitios de Internet mencionados atribuyéndoles responsabilidad objetiva por los comentarios de terceros, por haber facilitado a los terceros la difusión de tales comentarios sin control previo. El TEDH concluye en esta ocasión que los tribunales húngaros violaron el derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) de los sitios de Internet en los que se publicaron los comentarios, tras establecer que ambos se beneficiaban de los principios aplicables a la prensa.

            Ahora bien, el Tribunal llega a esa conclusión tras reiterar que esos sitios de Internet tienen ciertos derechos y responsabilidades, que en relación con los contenidos introducidos por terceros tienen un alcance específico, remitiéndose a su sentencia en el asunto Delfi. De hecho, el Tribunal reitera ahora que la ponderación entre los derechos fundamentales de los artículos 8 y 10 del CEDH debe llevarse a cabo teniendo en cuenta: el contexto de los comentarios; las medidas adoptadas por los sitios de Internet para evitar o retirar comentarios difamatorios; la posibilidad de exigir responsabilidad a los autores directos como alternativa a la responsabilidad de los intermediarios; y las consecuencias que derivan del procedimiento nacional para los sitios de Internet afectados. El TEDH concluye que los tribunales húngaros no llevaron a cabo una ponderación adecuada de los derechos fundamentales implicados, sino que impusieron una responsabilidad objetiva basada en que los sitios de Internet ofrecían a terceros la posibilidad de incluir comentarios sin controles previos, pero sin valorar si en el caso concreto la aplicación de ese estándar tan rígido respetaba la ponderación exigida entre los diversos derechos fundamentales implicados.

            Por eso, para entender el resultado alcanzado en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók es importante señalar que una diferencia fundamental con el asunto Delfi, que destaca expresamente el TEDH en las conclusiones de su nueva sentencia, en concreto en el apartado 91, y ya antes en el apartado 64, es que si bien en el asunto Magyar los comentarios introducidos por los terceros podían resultar ofensivos y de mal gusto, no se trataba, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Delfi, de contenidos cuya ilicitud fuera evidente, incitaran al odio o contuvieran amenazas directas a la integridad física de personas. De haberse tratado de comentarios de este tipo, cabe entender que el resultado alcanzado por el TEDH hubiera sido el mismo que en Delfi.

            En el caso en concreto llama además la atención que en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók la víctima (que, además, en principio, lo era la reputación de una persona jurídica) no se dirigió a los sitios de Internet en los que aparecieron los comentarios de terceros, que facilitaban vías de comunicación para advertir de la presencia de contenidos ilícitos, solicitando la retirada de los comentarios supuestamente lesivos para su reputación, de modo que los titulares de los sitios sólo tuvieron conocimiento de esta circunstancia cuando les fue notificada la demanda, procediendo entonces a la retirada de los comentarios.

Si bien en el supuesto concreto, el contenido de los comentarios enjuiciados resulta de gran importancia, cabe reiterar que el criterio adoptado por el TEDH conduce a que el alcance de las obligaciones de control exigibles a los intermediarios sea varaible en función de la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita a los terceros la posibilidad de introducir contenidos. De hecho, el Tribunal reitera ahora que la introducción por ese tipo de sitios de Internet de mecanismos de detección y retirada que hagan posible la rápida retirada de contenidos puede no ser suficiente, pues tratándose de ciertos contenidos, como comentarios cuya ilicitud sea evidente, inciten al odio o contengan amenazas directas a la integridad física de personas, su rápida retirada tras la comunicación por la víctima o un tercero puede no impedir que el titular del sitio intermediario incurra en responsabilidad (ap. 91).


III. Reflexión adicional desde la perspectiva española y de la UE

            Elemento condicionante del modo como los tribunales húngaros resolvieron el asunto, en el sentido de considerar en todo caso responsables a los sitios de Internet demandados, es que rechazaron por completo que en este caso fuera aplicable el régimen específico de responsabilidad previsto para los prestadores de servicios de intermediación en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y en las normas de transposición en el Derecho húngaro. Se trata de una circunstancia que resulta determinante de que pese a ser un Estado miembro de la UE sus tribunales no aplicaran en este caso los estándares establecidos en el artículo 14 de la DCE, traspuesto en España básicamente en el artículo 16 de le Ley 34/2002 (LSSI).

            Sin entrar ahora a valorar la eventual incompatibilidad con la Directiva 2000/31 de la sección 1(4) de la Ley húngara de transposición (Act no. CVIII of 2001 on Electronic Commercial Services) en la que se fundó esa respuesta de los tribunales húngaros, es bien conocido que en España el artículo 16 LSSI sí sería aplicable para determinar la eventual responsabilidad por ese tipo de comentarios de terceros en sitios de Internet como los que fueron condenados por los tribunales húngaros. Ahora bien, la cuestión podría ser distinta tratándose de comentarios introducidos en el marco de páginas cuya caracterización como servicios que constituyen una actividad económica resulte controvertida, pues esa circunstancia es presupuesto necesario para que puedan ser consideradas un servicio de la sociedad de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de la LSSI y en la DCE. Aunque no sea este el momento para extenderse en ello, la sentencia Magyar Tartalomszolgáltatók, salvando todas las distancias, refuerza la idea de que la evolución de Internet facilita una interpretación de las normas sobre responsabilidad que haga posible la aplicación mutatis mutandis de los estándares del artículo 16 LSSI a quien sin tener la condición de prestador de servicios de la sociedad de la información aloja contenidos de terceros (vid. Derecho privado de Internet, 5ª ed. 2015, pp. 132-133).