miércoles, 17 de febrero de 2016

Competencia internacional en materia de compensación equitativa por copia privada

            La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.2 de la Directiva 2001/29 sobre armonización de los derechos de autor en la sociedad de la información ha sido decisiva en los últimos años –y lo seguirá siendo en los próximos meses- en relación con la configuración de la compensación equitativa atribuida a los titulares de derechos con respecto a las reproducciones para uso privado, en aquellos Estados miembros que contempla esta excepción en su legislación. El asunto C572/14, AustroMechana, dará pie a que el Tribunal de Justicia se pronuncié en relación con las implicaciones que en materia de competencia judicial internacional pueden presentar ese tipo de reclamaciones, en particular en sistemas en los que la compensación es debida por la puesta en circulación de ciertos soportes de grabación en el territorio del Estado miembro correspondiente, como sucede con la legislación austriaca. Hoy se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General en este asunto.


Como punto de partida, para valorar el significado de la cuestión controvertida, cabe partir del litigio principal. En concreto, AustroMechana, una sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor reclamaba ante los tribunales austriacos frente a cinco sociedades del grupo Amazon (tres con sede en Luxemburgo y dos con sede en Alemania) a las que consideraba responsables solidarias del pago de la compensación prevista en la legislación austriaca por participar en la primera comercialización de ciertos soportes de grabación en Austria. Las empresas del grupo Amazon se opusieron a la competencia internacional de los tribunales austriacos, al considerar que a una reclamación de ese tipo no resulta aplicable el artículo 7.2 RBIbis pues no se trataría de una obligación en materia delictual o cuasidelictual en los términos de esa norma sino de una obligación destinada a compensar a los titulares de derechos por las consecuencias de actuaciones autorizadas por la ley. En tales circunstancias, cómo se interprete el artículo 7.2 RBIbis (fuero del lugar del daño) resulta determinante de que los tribunales austriacos puedan tener competencia internacional o de que, por el contrario, la sociedad de gestión colectiva austriaca se vea forzada a reclamar el pago de la compensación ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, en este caso, Luxemburgo y Alemania.

Tras caracterizar la excepción de copia privada y el significado de la compensación equitativa en el sistema de la Directiva 2001/29, el Abogado General pone de relieve que el derecho de los titulares a exigir una compensación equitativa es una contrapartida por la extinción de su derecho exclusivo de reproducción y a la obligación correlativa de los usuarios de no reproducir las obras protegidas. El Abogado General destaca que ese mecanismo tiene por objeto compensar el perjuicio causado a los titulares por la realización copias privadas, y que debe ser pagada por el vendedor de los soportes de grabación, tales como Amazon EU, y concluye que la acción ejercida por la entidad de gestión contra Amazon EU y otros, por la que se pretende obtener el pago de la mencionada compensación equitativa está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7.2 RBIbis.

Esta conclusión se funda en la idea de que, conforme a la jurisprudencia reiterada, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» del artículo 7.2 RBIbis  comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual» a que se refiere el artículo 7.1.a) RBIbis. Ciertamente, en opinión del Abogado General, la acción ejercitada en el litigio principal no está relacionada con la «materia contractual», lo que presupondría la determinación de una obligación jurídica libremente aceptada por una persona frente a otra. Ahora bien, el Abogado General sí considera que la acción reclamando la compensación equitativa tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado por un hecho dañoso que se imputa a él, sin que se pueda considerar que se trata de una mera obligación de retribución por los actos de reproducción autorizados por la ley. A esos efectos el Abogado General atribuye singular relevancia a que es el impago de Amazon de la compensación prevista en la legislación austriaca lo que causaría un daño a la entidad de gestión derivado de la falta de percepción de la compensación equitativa.


El resultado alcanzado por el Abogado General no debe sorprender. No resulta discutible la especial conexión entre el Estado a cuyo territorio va referido el derecho a ser compensado y las reclamaciones de tal compensación. Se trata de una atribución de competencia previsible para el demandado, quien lleva a cabo los actos de comercialización de los soportes en ese territorio. La inclusión de estas reclamaciones en el marco del artículo 7.2 RBIbis permite que conozcan de las mismas los tribunales del Estado miembro en el que se localizarán típicamente los elementos probatorios más relevantes y cuya legislación resulta aplicable para concretar quienes se benefician y con qué alcance del derecho a ser compensados, de modo que favorece la correlación forum-ius.