jueves, 22 de octubre de 2015

Derecho al olvido y hemerotecas digitales: la STS de 15 de octubre como complemento de la sentencia Google Spain

                Uno de los aspectos más significativos de la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Google Spain, condicionada por el litigio principal en el marco del cual se plantearon las cuestiones prejudiciales, era que abordaba únicamente el llamado derecho al olvido del afectado frente al motor de búsqueda entre cuyos resultados se incluía el enlace al medio de comunicación (sitio web de un periódico) en el que se contenía la noticia. En consecuencia, quedó al margen del análisis del Tribunal de Justicia el eventual alcance del derecho al olvido frente al titular del sitio web que contenía la noticia. En este marco resulta de singular interés la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado día 15 (Sentencia Nº:  545/2015 -Recurso Nº: 2772/2013), en la medida en que aborda y proporciona las claves del tratamiento de un aspecto de gran importancia y que lo sería aún más de existir un mayor número de buscadores de uso extendido (ya que se proyecta sobre los resultados que aparecen en todos ellos, a diferencia de cuando el derecho al olvido se ejercite frente a un buscador). Se trata de las obligaciones del editor de la noticia, como responsable del tratamiento de los datos personales que aparecen en su sitio web (en este caso, el de otro periódico español de amplia difusión) y de las implicaciones de la exigencia de que el tratamiento de los datos personales sea adecuado a la finalidad con la que los datos personales  fueron recogidos y tratados inicialmente (la publicación en su momento de la noticia en el periódico). En relación con las hemerotecas digitales es algo que tiene singular trascendencia, en la medida en que su configuración en combinación con el funcionamiento de los motores de búsqueda (y no éstos por sí solos) resulta determinante de que informaciones que pasado el tiempo pueden carecer de interés público no sólo estén accesibles a través de Internet por hallarse contenidas en esa hemeroteca disponible en abierto sino que aparezcan fácilmente asociadas a la persona del afectado en circunstancias que pueden vulnerar el llamado “derecho al olvido digital”.


                Para situar la cuestión, cabe recordar lo que ya dije en algún otro lugar al hilo de la sentencia Google Spain: “…aunque es una cuestión no abordada en la sentencia Google Spain, cabe poner de relieve que en la aplicación de los principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimación del tratamiento de datos por parte de editores de sitios de Internet puede resultar exigible a tales editores en determinadas circunstancias el empleo de los llamados protocolos de exclusión en relación con el tratamiento de datos de los que son responsables. El uso de tales protocolos conduce a que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los buscadores, de modo que dichas informaciones no aparezcan entre los resultados de búsqueda. De hecho, como para que el interesado pueda ejercitar su llamado derecho al olvido frente al editor del motor de búsqueda es necesario, según el propio fallo, que se trate de situaciones en las que puede “…solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados”, cabe pensar que típicamente se tratará de situaciones en las que podría resultar además exigible al editor del sitio web en el que se contiene la información que la difunda haciendo uso de los protocolos o códigos fácilmente utilizables -como el protocolo «robot.txt» o códigos como «noindex»  o «noarchive», aludidos en el apartado 39 de la sentencia Google Spain-, para excluir que la información sea indexable por los buscadores . Este último dato se vincula con la disponibilidad generalizada de mecanismos que permiten a los editores de páginas web “marcar” sus contenidos para que sean excluidos de la indexación por los motores de búsqueda, de modo que no se muestren en los resultados de éstos.” (Derecho privado de Internet, Thomson-Reuters-Civitas, 5 ª ed., 2015, pp. 342-343).

                A este respecto las principales aportaciones de la sentencia del pasado lunes son las siguientes:

                - Precisa que, como se trata de daños que tienen la naturaleza de continuados,  determinante en relación con la caducidad de la acción es si persiste el tratamiento con infracción de la normativa de datos personales y no cuándo se publicó la noticia en el periódico en papel (Fdto. de Dcho. Tercero, ap. 2). Se trata de una respuesta acorde con la jurisprudencia del TEDH ya en su sentencia en el asunto Times Newspapers Ltd. (Nos. 1 and 2) v. The United Kingdom.

                - Confirma que incluso tratándose de información veraz y publicada lícitamente, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo puede resultar decisivo de que al desaparecer el carácter actual de la noticia, determinante de su interés, vaya perdiendo justificación el que el tratamiento de esos datos personales por el periódico facilite que la consulta a través de un buscador a partir de los datos del afectado arroje como resultados destacados los vínculos a las páginas de la hemeroteca digital en la que se encuentra la información. Eso es así, en la medida en que los afectados carezcan de relevancia pública y los hechos de interés histórico, para asegurar la ponderación entre los derechos fundamentales implicados (Fdto. de Dcho. Sexto, ap. 7).

                - En tales circunstancias, el “derecho al olvido digital” de la persona afectada, vinculado a los requisitos de calidad en el tratamiento de los datos personales, ampara que el afectado “pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos” (Fdto. de Dcho. Sexto, ap. 8).

- Lo anterior se traduce en la posibilidad en tales circunstancias de exigir al medio de comunicación  la adopción de medidas tecnológicas (como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex , etc.) para que la página web de su hemeroteca digital en la que aparecía la información relevante no pueda ser indexada por los motores de búsqueda.

- Concretar cuándo el medio de comunicación está obligado a adoptar esas medidas requiere un análisis en atención a las circunstancias del caso concreto que puede resultar complejo, ponderando los diversos derechos fundamentales implicados. Se trata de una circunstancia que, como es bien conocido, se plantea también mutatis mutandis cuando el llamado derecho al olvido se ejercita ante los motores de búsqueda.

- El TS precisa que: “No puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento en las hemerotecas digitales. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.” (Fdto. de Dcho. Sexto, ap. 7).

- Además, la sentencia pone de relieve cómo otras medidas resultarán normalmente desproporcionadas, en particular las que afectan a la mera presencia de la noticia en la hemeroteca digital. Se trata de un criterio en general razonable, habida cuenta de que sin motores de búsqueda la localización de la información en la hemeroteca digital puede resultar, salvando las distancias, casi tan difícil como en una hemeroteca física. En concreto el TS considera injustificada en el caso concreto, relativo a una información veraz, la adopción de una medida como la eliminación de los datos personales del código fuente de la página web que contiene la noticia, con referencia a la jurisprudencia del TEDH (Fdto. de Dcho. Sexto, ap. 7).

   - Más controvertido puede resultar el rechazo por parte del TS de la obligación del periódico de adoptar medidas técnicas que eviten que la información pueda ser indexada por el propio buscador interno del periódico cuando se busque información utilizando el nombre y los apellidos de las personas demandantes. 

Al respecto el TS afirma “El riesgo para los derechos de la personalidad de las personas afectadas por la información guardada en la hemeroteca digital no radica tanto en que la información sea accesible a través del motor de búsqueda interno del sitio web en que se encuentra alojada, pues se trata de una búsqueda comparable a la que efectuaban quienes acudían a las viejas hemerotecas en papel, como en la multiplicación de la publicidad que generan los motores de búsqueda de Internet, y en la posibilidad de que mediante una simple consulta utilizando los datos personales, cualquier internauta pueda obtener un perfil completo de la persona afectada en el que aparezcan informaciones obsoletas sobre hechos ya remotos en la trayectoria vital del afectado, con un grave potencial dañoso para su honor y su intimidad, que tengan un efecto distorsionador de la percepción que de esta persona tengan los demás conciudadanos y le estigmatice. Es por eso que esa información debe resultar invisible para la audiencia general de los usuarios de los motores de búsqueda, pero no para la audiencia más activa en la búsqueda de información, que debe tener la posibilidad de acceder a las noticias en su integridad a través del sitio web de la hemeroteca digital. …” (Fdto. de Derecho Séptimo, ap. 4).

En relación con la partes subrayadas del texto reproducido, cabe cuestionar que  la equiparación inicial sea realmente cierta, al tiempo que no debe perderse de vista al llevar a cabo la ponderación entre los derechos fundamentales implicados que la limitación en el funcionamiento del buscador interno (pero con un público muy amplio) y el acceso a través del mismo a la noticia en cuestión se limitaría a las búsquedas realizadas utilizando el nombre y apellidos de los afectados. En consecuencia, la eventual restricción del funcionamiento del motor de búsqueda interno no afectaría a la posibilidad de acceder a través del mismo a la información objeto de la reclamación cuando se utilicen términos de búsqueda diferentes a los datos personales de los afectados ni, por supuesto, a la posibilidad de acceder a la información en su integridad a través de la hemeroteca digital acudiendo directamente al ejemplar del periódico en cuestión, como sucede con las hemerotecas en papel.