miércoles, 8 de julio de 2015

Normas de Derecho internacional privado (arts. 9 a 12) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) dedica el Capítulo I de su Título I, bajo la rúbrica “Normas de Derecho internacional privado” (artículos 9 a 12), a establecer normas sobre competencia judicial, ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes y actos acordados por autoridades extranjeras. Se trata de un Capítulo cuyo contenido en el proyecto de ley valoré en su momento en un comentario que tomaré ahora como punto de partida. Al margen de las normas generales de ese Capítulo, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que lleva a cabo la LJV –que abarca cuestiones como la modificación de las normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre “Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional” (nuevos arts. 778 bis a 778 quáter LEC que sustituyen a las normas contenidas hasta ahora en los artículos 1901 a 1909 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil). Una enumeración de esas otras disposiciones relevantes para el DIPr ha sido ofrecida ya por Federico Garau en su blog.  Por mi parte, en este breve comentario me limitaré a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado, a partir del que ya hice en relación con el Proyecto de Ley. Antes de comentar esos artículos, reproduciré su texto tal como ha quedado tras la tramitación parlamentaria, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento) que son los que suscitan las cuestiones de más entidad y los que han experimentado cambios significativos como resultado de su tramitación parlamentaria.




I. Artículo 9

Artículo 9. Competencia internacional.
1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.



Apartado 1.

                El primer apartado del artículo 9 responde básicamente a la idea de que la Ley proyectada no incorpora reglas para regular la competencia judicial internacional de los órganos judiciales españoles, para lo que se deberá estar a lo previsto en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. Se trata de un enfoque razonable, en la medida en que los textos legales e instrumentos que en nuestro ordenamiento regulan la competencia judicial internacional lo hacen sin distinción de si se trata de procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (no se me escapa que en relación con algún instrumento concreto –de importancia limitada en relación con la jurisdicción voluntaria- como es el caso del Reglamento Bruselas I bis esa afirmación puede resultar controvertida, si bien parece implícitamente avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, vid. STJ de 3 de octubre de 2013, C386/12, Schneider). Por ello, aunque ciertas reglas de competencia internacional en el ámbito de la jurisdicción voluntaria podrían ser mejoradas de manera significativa –como las relativas a la declaración de ausencia y fallecimiento-, parece razonable que tales disposiciones no se incluyan en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, evitando un fraccionamiento innecesario de la regulación de la competencia judicial internacional. Además, debe tenerse en cuenta el proyecto de reforma de la LOPJ actualmente en curso que incluye la modificación de las normas de competencia judicial internacional.
                Si bien desde la perspectiva de política legislativa cabe entender que la opción adoptada sobre este particular por la Ley es correcta, lo cierto es que el primer apartado del artículo 9 presenta un contenido de escaso valor, incluso cabe pensar que en el plano práctico nada aporta y que puede resultar redundante. El que la norma vaya referida a “los órganos judiciales”, a diferencia del artículo 22 LOPJ que alude a “los Juzgados y Tribunales”, se corresponde con la circunstancia de que la Ley de jurisdicción voluntaria atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a los secretarios judiciales.
En todo caso, llama la atención que la concreta redacción del apartado 1 dista de ser acertada, pudiendo incluso resultar fuente de confusión. Por ejemplo, en el primer párrafo, habida cuenta de la importancia alcanzada por la unificación de las reglas de competencia judicial internacional en el seno de la UE –incluso en ciertos ámbitos propios de la jurisdicción voluntaria, como algunos relativos a la protección de menores-, cabe dudar si no hubiera resultado apropiado que el precepto hiciera mención expresa al “Derecho de la Unión Europea” junto a la referencia que ahora contiene a los “Tratados y otras normas internacionales en vigor para España”. Por otra parte, en el párrafo segundo la referencia únicamente a la LOPJ resulta inapropiada, habida cuenta de la existencia en nuestro ordenamiento de ciertas reglas de competencia internacional en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en leyes especiales, como es el caso en concreto de la (desafortunada) Ley de adopción internacional (a la que sí hace referencia el art. 42.3 LJV).
Al margen de estas reflexiones queda un dato sin duda relevante. La LJV sólo regula los expedientes “que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales” (art. 1). Ahora bien, la Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos tradicionalmente considerados como jurisdicción voluntaria a los notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles, excluyendo del articulado de la LJV la regulación de los expedientes cuya tramitación no corresponde a los órganos judiciales, lo que se vincula con que la LJV modifique la legislación notarial e hipotecaria, así como el Código Civil. En este contexto, interesa destacar que el alcance de la competencia internacional de los órganos extrajudiciales para la tramitación de los expedientes a ellos atribuidos puede en ocasiones resultar controvertido. 

Apartado 2.

                Pese a su ubicación sistemática, el apartado 2 del artículo 9 no es en realidad una norma de Derecho internacional privado, pues no regula la competencia internacional sino la competencia territorial (interna). Tal conclusión resulta con claridad de que su función es hacer posible la determinación en todo caso del concreto órgano territorialmente competente en relación con expedientes para los que los órganos judiciales españoles tienen competencia internacional. A diferencia de lo que sucede en materia de competencia internacional, el artículo 9.2 parte de que los criterios de competencia territorial son fijados por la propia Ley de jurisdicción voluntaria, bien en las disposiciones que regulan los diversos expedientes, bien –en su defecto- por el propio artículo 9.2, al atribuir la competencia al órgano “correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución”.



II. Artículo 10

Artículo 10. Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.
Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.


                Se trata de una disposición redundante, cuyo contenido resultaría una mera obviedad si no fuera por la injustificada omisión en el mismo de cualquier referencia a los tratados internacionales.



                III. Artículos 11 y 12

Artículo 11. Inscripción en registros públicos.
1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles:
a) Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva.
b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.
2. En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación preventiva.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeros será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales.


Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria
acordados por autoridades extranjeras.
1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo.
3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:
a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.
c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español.
d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.

1. Consideraciones previas: significado de los artículos 11 y 12

                Si bien estos dos artículos han sido objeto de modificaciones significativas durante la tramitación parlamentaria, la organización de los artículos 11 y 12, en particular en lo que concierne a la interacción entre el reconocimiento y la inscripción registral, así como algunos otros aspectos de los mismos continúan resultando criticables, incluso en cierta medida la confusión se ha acentuado. El artículo 11 contempla la posibilidad de inscripción (o anotación preventiva) en los registros públicos de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria. Parece prever tres vías para ello:  exequátur; reconocimiento incidental; y “por el encargado del registro… siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello”. En realidad, esta tercera vía es otra modalidad de reconocimiento automático o sin procedimiento especial, al igual que el incidental, como resulta del apartado 2 del artículo 12. Precisamente el artículo 12 hace referencia a las modalidades de reconocimiento, al significado del reconocimiento como presupuesto de la inscripción y regula las condiciones del reconocimiento.
En tales circunstancias, desde la perspectiva terminológica, llama la atención que el artículo 11 vaya referido a las “resoluciones de jurisdicción voluntaria” mientras que el artículo 12, al regular el reconocimiento en España, que típicamente es presupuesto de la inscripción, emplee un término distinto, al hacer referencia a “los actos de jurisdicción voluntaria”. Resulta ahora también cuestionable que el artículo 11 hable de “resoluciones definitivas extranjeras” mientras que el artículo 12 se refiera a los actos “que sean firmes”, aspecto sobre el que volveré más adelante. En todo caso, parece razonable considerar que la firmeza o carácter definitivo pueden en este marco considerarse términos equivalentes, en línea, por ejemplo, con el artículo 96.1 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC).
Como aportación relevante del texto final del artículo 11 destaca que ahora el apartado 3 aclara que el régimen previsto para la inscripción de las resoluciones extranjeras es aplicable tanto a las adoptadas por órganos judiciales extranjeros como a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda según la LJV al conocimiento de órganos judiciales. Ahora bien, por una parte, según el artículo 1 LJV, ésta sólo tiene por objeto “la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales”. Por otra parte, cabe entender que el criterio que establece el artículo 11.3 opera en principio no sólo en relación con la inscripción de tales resoluciones en registros públicos españoles (lo que regula el artículo 11) sino también en general con respecto a su reconocimiento en España (que regula el artículo 12 LJV). 
      En este marco, los términos en los que se lleva a cabo la distinción entre resoluciones de órganos judiciales –art. 11-, respecto de los que se regula la inscripción, y “expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” –art. 12-, respecto de los que se regula el reconocimiento –presupuesto también de la inscripción registral-, resulta cuestionable. Pese a que podría dar esa impresión, no cabe entender que el artículo 12 establezca un régimen específico para los actos cuya competencia no corresponda a órganos jurisdiccionales. No resultaría adecuado regular el reconocimiento de esa categoría de actos en los términos del artículo 12, sustancialmente coincidentes con el régimen aplicable al reconocimiento del conjunto de las resoluciones judiciales, pues tales actos (los que quedarían al margen de la categoría de resoluciones de órganos jurisdiccionales) suscitan en el plano de su eficacia extraterritorial normalmente sólo cuestiones relativas a su fuerza probatoria y su trascendencia registral. Determinante a tal fin serán típicamente los requisitos establecidos en la disposición adicional 3ª LJV (casi idéntico al art. 97 LRC de 2011 todavía no aplicable) sobre inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros no dictados por un órgano judicial o, en su caso, la normativa sobre eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, cabe entender que el artículo 12, cuyo enunciado va referido a “actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” regula el reconocimiento en España de las resoluciones definitivas de jurisdicción voluntaria de órganos judiciales extranjeros o en materia cuya competencia corresponda según la LJV al conocimiento de órganos judiciales.

2. Reconocimiento automático o incidental y exequátur

                En línea con el contenido del Proyecto, la LJV establece con carácter general el llamado (engañosamente) por la doctrina “reconocimiento automático”, en la medida en que, como dice el apartado segundo del artículo 12 (y se desprende también del apartado 1 del artículo 11), para obtener el reconocimiento de las resoluciones de jurisdicción voluntaria no es necesario recurrir a un procedimiento específico previo, de modo que el reconocimiento puede ser “otorgado de modo incidental” por el órgano judicial o Encargado del registro ante el que se invoque.
                Además, también con buen criterio el texto final de la LJV confirma que en este ámbito sí es posible tramitar un procedimiento para obtener una declaración general de reconocimiento de la resolución extranjera (exequátur). Así se desprende con claridad de la referencia contenida en artículo 11.1.a).

3. La firmeza como presupuesto del reconocimiento

                También debe merecer una opinión favorable la opción de la LJV de exigir la firmeza de la resolución extranjera de jurisdicción voluntaria como presupuesto para su reconocimiento en España (art. 12.1, sin perjuicio de que resulte criticable que el artículo 11 emplee un término distinto al referirse a “resoluciones definitivas”).
Con carácter general, la exigencia de firmeza como condición del reconocimiento implica que la resolución no sea susceptible de ulterior recurso en el procedimiento en el que fue adoptada. Es claro que la firmeza debe ser apreciada conforme al ordenamiento del Estado de origen y que la firmeza debe ser distinguida de la cosa juzgada material, de la que pueden carecer las resoluciones de jurisdicción voluntaria. En particular, la posibilidad de que la resolución de jurisdicción voluntaria sea revocada o modificada en otro procedimiento no es consecuencia propiamente de la falta de firmeza, sino de la ausencia de cosa juzgada material que es característica del ámbito de la jurisdicción voluntaria. En esta medida, sí resulta apropiada la exigencia del requisito de firmeza en relación con el ámbito de la jurisdicción voluntaria, básicamente para excluir del reconocimiento las resoluciones susceptibles de recurso en el procedimiento en el que fueron pronunciadas (vid. P.A. De Miguel Asensio,  Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria,Madrid, Eurolex, 1997).


4. Causas de denegación del reconocimiento

               El artículo 12, tras la tramitación parlamentaria, enumera cuatro causas de denegación del reconocimiento: control de la competencia internacional de la autoridad extranjera, control del respeto a los derechos de defensa de los implicados, control del orden público y, añadido injustificadamente en la tramitación parlamentaria, violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento.
                Con respecto al control de la competencia, llama la atención que la formulación de esta causa de denegación, aunque similar en su orientación, no coincida con la formulación recogida en el artículo 46.1.c) del Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, actualmente en tramitación parlamentaria, que incluye precisiones adicionales que también resultan apropiadas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.            
                En segundo lugar, cabe echar en falta la referencia en el artículo 12 a un control que en algunos casos puede resultar relevante también en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, como es el de la no contradicción con resoluciones eficaces o procedimientos pendientes (iniciados con anterioridad) en España (en todo caso, acerca de la especificidad de este causa de denegación del reconocimiento en el ámbito de la jurisdicción voluntaria –condicionada por la peculiar modificabilidad de ciertas resoluciones en este ámbito-, vid. P.A. De Miguel Asensio,  Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntariaMadrid, Eurolex, 1997, aps., 109-112). Ante la ausencia en la LJV de una previsión específica, no debería descartarse el eventual recurso para suplir esta carencia a la norma sobre orden público.
                En tercer lugar, parece innecesario que en la tramitación parlamentaria se haya añadido, justo después del control de orden público, un nuevo apartado d) que prevé la denegación del reconocimiento es España: “Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.” Como precisamente tales derechos y libertades son el núcleo del contenido del órden público español, el añadido del apartado d) resulta injustificado, habida cuenta además de que el control de las garantías procesales viene ya recogido en el apartado b) del artículo 12.
            Por último, es importante tener en cuenta que, aunque no aparezca en el artículo 12, la autenticidad del documento en que conste la resolución de jurisdicción voluntaria resulta también un presupuesto de su eventual reconocimiento en nuestro país.


5. Una reflexión final


                Desde la perspectiva de conjunto de nuestro sistema de Derecho internacional, el panorama que se vislumbra tras la nueva LJV y otras iniciativas en curso genera dudas acerca de la planificación de las reformas. En concreto, a la luz del contenido del Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil en fase de tramitación parlamentaria, que dedica un Capítulo al reconocimiento de resoluciones, y de lo señalado aquí en relación con las condiciones del reconocimiento, cabe dudar de si todas las normas sobre reconocimiento que incluye la LJV son necesarias, o por el contrario, hubiera sido deseable una mejor coordinación con las normas generales sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras, que facilitaría la comprensión y aplicación de nuestro sistema.


Actualización 27.08.15 – Acerca de la relación entre la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, véase la entrada relativa a esta última.