jueves, 23 de julio de 2015

La cuestionable revisión de las normas de competencia judicial internacional (LO 7/2015 de reforma de la LOPJ)

       Teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado por la doctrina de Derecho internacional privado y el nivel de los estudios en materia de competencia judicial internacional en los últimos lustros, cabe lamentar que la reforma de nuestro sistema de fuente interna de ese sector del ordenamiento se haya plasmado en un texto como los nuevos artículos 21 a 22 nonies de la LOPJ, introducidos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), publicada ayer en el BOE y que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2015 (disp. final décima Ley 7/2015). 
       Con respecto a los antecedentes de las nuevas normas, cabe recordar que su origen se encuentra en parte en el Anteproyecto de reforma de la LOPJ aprobado por el Gobierno el 4 de abril de 2014. Aunque algunas de las graves deficiencias de ese Anteproyecto, a las que me referí en una entrada de 5 de abril de 2014, fueron corregidas en el Proyecto de Ley, publicado en el BOCG de 6 marzo de 2015, las carencias de dicho Proyecto, reseñado en esta otra entrada, permanecen tras su tramitación parlamentaria. 
       Aunque, ciertamente, la evolución normativa y social de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en el anterior artículo 22 LOPJ, determinan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, la nueva Ley, sin desconocer que incluye algunas aportaciones a nuestro sistema, resulta en buena medida cuestionable.


       Entre las aportaciones más significativas de la reforma, se incluyen la regulación –aunque en ocasiones con una redacción claramente mejorable- de aspectos no contemplados previamente, como la pluralidad de demandados (art. 22 ter. 3, relevante incluso en el ámbito material del Reglamento Bruselas I bis respecto de los codemandados domiciliados en Estados no miembros del EEE); la eficacia de la derogatorio fori resultante de un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero (art. 22 ter. 4, relevante sólo en la medida en que tal eficacia no venga determinada por un instrumento de la UE o un convenio internacional); la previsión de una suerte de fuero de necesidad en virtud del cual los tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia (art. 22 octies. 3 pfo. segundo); así como una suerte de bilateralización, no exenta de dificultades, de las reglas sobre competencias exclusivas derivada del primer inciso del nuevo artículo 22 ter. 

       También cabe reseñar la introducción de algunas mejoras en fueros de competencia en materias específicas, como sucede, por ejemplo, en el ámbito de la declaración de ausencia o fallecimiento, al completar el criterio del último domicilio del desaparecido en territorio español con la previsión como alternativa de que tuviera nacionalidad española (art. 22 quáter a); o en el ámbito de las obligaciones contractuales con la supresión del lugar de celebración del contrato como criterio atributivo de competencia (art. 22 quinquies a).

       Ahora bien, más allá de estas aportaciones puntuales, el conjunto de la reforma no parece merecer una valoración especialmente positiva. En primer lugar, como ya puse de relieve, llama la atención que la regulación de la competencia judicial internacional se lleve a cabo y se presente en los nuevos artículos 22 y siguientes de la LOPJ sin una mínima coordinación (al margen de la referencia genérica del artículo 21) con la normativa de la UE en la materia. Precisamente, el alcance de la legislación de la UE determina que una parte significativa de las nuevas normas no resultarán en realidad aplicables en ningún caso o lo serán únicamente con carácter residual [como es el caso de los apartados a), b) y d) del artículo 22, así como de los artículos 22 bis 1 y 2, 22 quáter f) y g), y 22 quinquies d)]. 

        Esa falta de coordinación, de gran importancia desde la perspectiva de la seguridad jurídica y previsibilidad de nuestro sistema, no se ve compensada por el mero hecho de que las nuevas normas tomen como referencia la legislación de la UE. En ocasiones, la reproducción casi literal de la legislación de la UE no parece justificada en una disposición del régimen de fuente interna, como es el caso de la innecesaria la previsión relativa a la atribución de competencia a los tribunales españoles en los contratos de arrendamiento de temporada del nuevo artículo 22.a). En otras ocasiones, sin embargo, llama la atención que el legislador español no haya tomado como referencia los avances en la formulación de las normas de la UE, como sucede con la redacción del fuero especial en materia de obligaciones extracontractuales.

           En segundo lugar, desde el punto de vista de la técnica legislativa, esta revisión de la LOPJ no aporta elementos de racionalización sino que conduce a una mayor complejidad (como refleja la numeración de las normas introduciendo hasta un artículo 22 nonies) y agrava las carencias inherentes a la actual fragmentación y dispersión de nuestro sistema, todo ello acentuado por la falta de coordinación de esta reforma con el significado de los instrumentos europeos e internacionales, así como con la legislación de fuente interna sobre competencia (como resulta del modo en el que se llevan a cabo las referencias a la legislación concursal y sobre adopción internacional) y la relativa a los otros sectores de Derecho internacional privado.

        Más allá de estas reflexiones generales, ciertas deficiencias en algunos aspectos puntuales de la formulación de las nuevas normas llaman la atención ya en una primera lectura.

       Con respecto a la redacción final de la norma sobre sumisión expresa incluida en el nuevo artículo 22 bis LOPJ resulta reseñable que sólo admita la sumisión “En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita”, en la medida en que hace necesario normas legales adicionales en materia de competencia judicial internacional. En todo caso, las reglas sobre sumisión del artículo 22 bis tendrán una aplicación práctica muy limitada, ya que desde el 10 de enero de 2015 las normas del Reglamento Bruselas I bis son las únicas aplicables en caso de prórroga de competencia a favor de un tribunal español en las materias a las que se aplica el Reglamento, entre las que se incluyen aquellas en las que la sumisión expresa es más habitual. En estas circunstancias, resulta llamativo que se desperdicie el esfuerzo modernizador de nuestro sistema con una compleja norma de este tipo, redactada casi como si el Reglamento Bruselas I bis no existiera, que puede ser fuente de confusión para los operadores, acentuada con la próxima entrada en vigor del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro.

En el artículo 22 quáter c) la referencia a “siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia”, si bien está influida por el funcionamiento del Reglamento Bruselas II bis (referido a tribunales de otros Estados miembros del Reglamento y en las materias que regula), resulta totalmente desacertada en la norma reseñada y puede conducir a resultados indeseables.

        La regla del artículo 22 quáter d) en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales es particularmente desafortunada al no corregir la situación actual, tantas veces denunciada por la doctrina, lo que hace innecesario que me detenga en por qué resulta tan desacertado que la nueva Ley establezca: “En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.” 

       La redacción del artículo 22 quinquies letra b) debería haberse alineado con la del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis, habida cuenta de que la redacción actual de éste recoge mejoras introducidas en la formulación inicial del artículo del 5.3 Convenio de Bruselas en el que se basó el texto de la LOPJ que la nueva Ley mantiene sobre este punto.

        Tampoco es afortunada –en particular en el contexto del comercio electrónico y más en general de la actual realidad sociológica- la norma del artículo 22 quinquies letra d) sobre contratos de consumo, que contempla con carácter general la posibilidad de que los consumidores con residencia habitual en España puedan demandar en España sin requerir que el contrato de consumo en cuestión presente alguna otro conexión con España. Aunque tras la reforma llevada a cabo por el Reglamento Bruselas I bis en materia de contratos de consumo resulte cuestionable que esta norma del sistema de fuente interna pueda resultar de aplicación, ello no impide apreciar que la solución que establece no resulta equilibrada.



ANEXO (Arts. 21 a 22 nonies LOPJ introducidos por la LO 7/2015, de 21 de julio)

Artículo 21. 1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.

Artículo 22. Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: 
a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado. 
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. 
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. 
d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro. 
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

Artículo 22 bis. 1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos. 
La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro. 
2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión. 
El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero. 
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra. 
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.

Artículo 22 ter. 1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies. 
2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal. 
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación. 
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia. 
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos.

Artículo 22 quáter. En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: 
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. 
b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. 
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. 
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. 
e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. 
f)  En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. 
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.

Artículo 22 quinquies. Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: 
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. 
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español. 
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. 
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español. 
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) de este artículo.
 f)  En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda. Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.

Artículo 22 sexies. Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal.

Artículo 22 septies. En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora.

Artículo 22 octies. 1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia. 
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario. 
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.

Artículo 22 nonies. Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales.