jueves, 11 de junio de 2015

Reestructuración de deuda pública y reclamaciones frente al Estado

      Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su sentencia Fahnenbrock (C‑226/13 y otros), que tiene su origen en ciertas acciones ejercitadas ante los tribunales alemanes frente al Estado griego por tenedores de obligaciones emitidas por dicho Estado. En concreto, se trata de demandas en relación con un canje de obligaciones impuesto a ciertos tenedores como consecuencia de medidas de reestructuración adoptadas por el legislador griego. Las demandas están destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. Las cuestiones prejudiciales planteadas obedecen a las dudas surgidas en relación con el modo de llevar a cabo la notificación de las demandas al Estado griego, en particular si es aplicable el Reglamento nº 1393/2007 o, por el contrario, debía utilizarse la vía diplomática para la notificación. Ahora bien, más allá de los aspectos relativos a la notificación, en los litigios principales subyace, como había destacado el Abogado General en sus conclusiones, la cuestión fundamental de determinar si la intervención del legislador griego, mediante la adopción de las medidas de reestructuración que se encuentran en el origen de las modificaciones de las condiciones financieras de los títulos contra las que se dirigen las demandas, implica que la exigencia de responsabilidad vaya dirigida frente a un acto iure imperii, lo que puede condicionar decisivamente las expectativas de los tenedores de las obligaciones de que sus reclamaciones tengan éxito y puedan llegar a obtener una indemnización.


          Si bien se halla ampliamente aceptado que la emisión de deuda por un Estado se considera un acto iure gestionis, que genera una relación susceptible de ser considerada “materia civil y mercantil” a los efectos del Reglamento 1393/2007 y también del Reglamento Bruselas I bis, los tribunales alemanes remitentes tenían dudas acerca de si el que las condiciones contractuales de la emisión de las obligaciones hubieran sido modificadas por el Estado griego en el marco de su legislación sobre medidas de reestructuración implicaba que la reclamación de los titulares de las obligaciones fuera dirigida frente a un acto de ejercicio de la potestad pública o acto iure imperii

      En su sentencia el Tribunal de Justicia se aleja de la propuesta del Abogado General y lo hace, además, de un modo en el que en principio limita su respuesta a la interpretación del Reglamento 1393/2007, por lo que la sentencia resulta determinante para la aplicación de las normas sobre notificaciones. Ahora bien, cabe apreciar que el Tribunal aporta ciertas pautas que pueden ser relevantes para valorar más allá de la interpretación de la normativa sobre notificaciones si en casos como esos nos encontramos ante reclamaciones frente a actos iure imperii  o iure gestionis.

            Punto de partida para valorar el alcance de la sentencia es que el Tribunal entiende que en el marco de la notificación de la demanda el examen de esa cuestión que debe llevar a cabo el tribunal que conoce del litigio es limitado, de modo que el estándar para apreciar si es o no aplicable el Reglamento 1393/2007 es diferente al que opera en relación con la aplicación del Reglamento Bruselas I bis de cara a la determinación de la competencia judicial internacional (o la ejecución de resoluciones) . A este respecto, son de particular interés los apartados 40 a 47 de la sentencia:

40      En lo que atañe a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1393/2007, del considerando 2 resulta que la finalidad de dicho Reglamento es mejorar y acelerar la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales, a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Este objetivo también es recordado en los considerandos 6 y 7 del citado Reglamento, que persiguen, en particular, la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales, así como la rapidez de la transmisión de los mencionados documentos. Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento prevé que los documentos judiciales se transmitirán lo antes posible.
41      En este contexto, el considerando 10 del Reglamento nº 1393/2007 afirma que «la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales». En este sentido, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento, la solicitud de notificación o traslado y los documentos transmitidos se devolverán al organismo transmisor si la correspondiente solicitud «estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación» de dicho Reglamento.
42      Pues bien, tal como sostiene fundadamente la Comisión, distinguir los litigios que versan sobre materia civil o mercantil de aquellos otros que están excluidos de esta materia, basándose en que, por ejemplo, se refieran a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»), puede resultar una operación de gran complejidad.
43      En tales supuestos, la solución de esta cuestión a efectos de la aplicabilidad de otros reglamentos o convenios, tales como los mencionados en los apartados 34 a 36, tan sólo se alcanza normalmente después de haber dado a todas las partes en el litigio de que se trate la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la cuestión, a fin de que el tribunal que conozca del asunto disponga de todos los elementos necesarios para adoptar su decisión.
44      Sin embargo, la situación es distinta en lo que atañe a la cuestión de determinar si una demanda ante los tribunales versa sobre materia civil o mercantil a efectos del Reglamento nº 1393/2007.
45      Efectivamente, esta cuestión debe resolverse necesariamente incluso antes de que las partes en el procedimiento distintas del demandante hayan recibido la notificación de la demanda de que se trate, puesto que de la solución que se dé a esta cuestión depende precisamente el modo de notificación de esa misma demanda.
46      En tales circunstancias, y habida cuenta del objetivo de celeridad en la notificación de los documentos judiciales que persigue el Reglamento nº 1393/2007, el tribunal que conoce del asunto debe limitarse a un primer examen de los datos (necesariamente parciales) de que dispone, a fin de determinar si la demanda presentada ante él versa sobre materia civil o mercantil o, por el contrario, sobre otra materia a la que no resulte aplicable el citado Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de éste, en el bien entendido de que el resultado de tal examen no puede prejuzgar las decisiones que ese mismo tribunal haya de adoptar ulteriormente en lo que atañe, en particular, a su propia competencia y al fondo del asunto que se ventila.
47      Tal interpretación de la citada disposición no sólo permite garantizar el efecto útil del Reglamento nº 1393/2007, sino que viene confirmada asimismo por la configuración sistemática del propio Reglamento.”

Por ello, para sostener la aplicación en los litigios principales del Reglamento sobre notificaciones, al Tribunal de Justicia le basta con concluir que “no consta claramente” que las acciones ejercitadas no versan sobre materia civil y mercantil.

No obstante, si el Tribunal deja abierta la cuestión de si, a los efectos de otros instrumentos, como el Reglamento Bruselas I bis, tales demandas van referidas a materia civil o mercantil o deben considerarse excluidas por ir referidas a actos iure imperii, las consideraciones incluidas en los apartados 53 a 58 resultan de indudable relevancia a esos efectos:

  “53      Ahora bien, la emisión de obligaciones no presupone necesariamente el ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. En efecto, no cabe excluir que una persona jurídica de Derecho privado pueda acudir al mercado para financiarse, concretamente mediante la emisión de obligaciones.
54      Por otro lado, en lo que atañe a los asuntos principales, de la documentación aportada no resulta de modo manifiesto que las condiciones financieras de los títulos en cuestión hayan sido fijadas unilateralmente por el Estado griego y no sobre la base de las condiciones de mercado que rigen el intercambio y la rentabilidad de estos instrumentos financieros.
55      Es verdad que la Ley nº 4050/2012 se inscribe en el marco de la gestión de las finanzas públicas y, más específicamente, de la restructuración de la deuda pública a fin de hacer frente a una situación de grave crisis financiera, y que con ese fin dicha Ley incluyó en los contratos en cuestión la posibilidad de un canje de títulos.
56      A este respecto, sin embargo, procede observar que, por un lado, el hecho de que la mencionada posibilidad haya sido introducida por una ley no resulta por sí solo determinante para llegar a la conclusión de que el Estado ha ejercido su potestad pública.
57      Por otro lado, no resulta de un modo manifiesto que la adopción de la Ley nº 4050/2012 haya producido directa e inmediatamente modificaciones en cuanto a las condiciones financieras de los títulos de que se trata y haya causado, por ende, el perjuicio alegado por los demandantes. En efecto, tales modificaciones sólo habrían podido ser el resultado de una decisión de la mayoría del sindicato de obligacionistas basada en la cláusula de canje que, en virtud de dicha Ley, debe introducirse en los contratos de emisión de obligaciones, extremo que, por lo demás, confirma la intención del Estado griego de mantener la gestión de los empréstitos dentro de un marco normativo de naturaleza civil.”