martes, 25 de noviembre de 2014

Campus virtual y responsabilidad de la universidad

       La controversia acerca de si una universidad puede ser considerada prestadora de servicios de intermediación a los efectos de la Ley 34/2002 (LSSI) con respecto a los contenidos difundidos por sus profesores en el campus virtual constituye elemento clave de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 15) núm. 349/2014 de 29 de octubre de 2014, que sustancialmente confirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona de 2 de mayo de 2013. En síntesis, la sentencia, en materia de infracción de derechos de autor, considera responsable a la universidad demandada, tras negar, con sólidos argumentos, la posibilidad de que la universidad pueda ser considerada como un mero prestador de servicios de alojamiento (en los términos de los artículos 14 Directiva 2000/31 –DCE- y 16 LSSI) con respecto a los contenidos difundidos por sus profesores en el campus virtual. Aunque la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, modifica sustancialmente el límite relativo a la cita e ilustración de la enseñanza establecido en el artículo 32 LPI, por su interés con respecto al tratamiento de los intermediarios, cabe exponer la fundamentación de la sentencia (I), así como realizar algunas reflexiones sobre cuestiones conexas (II). 


I. Fundamentación de la sentencia

        Para llegar a la conclusión ya reseñada, la sentencia destaca respecto del campus virtual que: “Se trata de una red propia y cerrada en la que quienes realizan materialmente los actos de explotación de las obras protegidas –los profesores- actúan bajo la autoridad, jerarquía y control del titular de la red, que es la Universidad. Son empleados de la Institución, sujetos a una relación de jerarquía y dependencia… Se trata, en definitiva, de una herramienta docente de la propia Universidad para que sus profesores, de los que se vale para desarrollar su actividad docente, la ejecuten…”.  (ap. 23 de la sentencia). 
       En la medida en que, como es conocido, las reglas de los artículos 14 DCE y 16 LSSI son reglas de mera exención o limitación de responsabilidad, debe destacarse también que la imputación de responsabilidad a la Universidad frente a los terceros titulares de los derechos infringidos, se funda, por parte de la AP de Barcelona, en el artículo 1.903 Cc y en el artículo 144 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A ese resultado llega la sentencia tras apreciar que el acto de infracción es en este caso un acto propio de la Universidad, pues la relación con el profesor es meramente interna, entre empresario/institución y empleado, por lo que no exime a la Universidad de responsabilidad frente a terceros. El campus virtual “se crea por la Universidad como herramienta docente para ser utilizada por las personas que emplea o utiliza para desarrollar la actividad docente que tiene asumida –y no para prestar un servicio a los profesores-… (ap. 25).

II. Reflexiones sobre cuestiones conexas

1. Aunque la sentencia va referida a la infracción de derechos de autor, en principio su conclusión acerca de la interpretación de la LSSI cabe entender que resulta aplicable a otro tipo de ilícitos que puedan cometerse mediante la difusión de contenidos a través del campus virtual, como, por ejemplo, relativos a derechos de la personalidad.

2. La aplicación de los artículos 1.903 Cc y 144 de la Ley 30/1992 para imputar la responsabilidad directa a la Universidad, tiene lugar en la sentencia “a falta de una concreta definición en la legislación sobre la condición subjetiva de autor de la infracción de derechos de propiedad intelectual (ap. 25). Aunque la reciente (de hecho, posterior a la sentencia reseñada) Ley 21/2014 modifica el artículo 138 LPI en lo relativo a la determinación de los responsables de las actividades de infracción para adaptarlo al entorno digital, su texto no contempla situaciones como las que son objeto de la sentencia, lo que resulta relevante en relación con las situaciones no cubiertas por el nuevo artículo 32 LPI. (En concreto, según el párrafo segundo del nuevo artículo 138 LPI, la consideración de responsable de la infracción sólo se extiende a "quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. …”).
  
3. Si bien la sentencia va referida a actividades realizadas por los profesores, en principio su conclusión acerca de la interpretación de la LSSI respecto a la posición de la universidad, cabe entender que resulta aplicable a los ilícitos que pudieran llegar a cometerse a través del campus virtual por otras personas, como estudiantes, que eventualmente puedan tener la posibilidad de difundir contenidos a través del mismo. Ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad del personal de la universidad (o de estudiantes) frente a la universidad. Ahora bien, más allá de que la universidad tampoco pueda beneficiarse en tal caso de la condición de mero prestador de servicios de alojamiento a los efectos de que se le aplique la exención de responsabilidad del artículo 16 LSSI, la eventual imputación de responsabilidad a la universidad en tales casos requeriría un análisis diferenciado. 

4. Como la propia sentencia señala, el resultado al que llega con respecto al campus virtual y la interpretación de las normas de la LSSI sobre prestadores de servicios de intermediación, puede no ser trasladable a los contenidos que los profesores difundan al margen del campus virtual en espacios que la universidad les proporcione, por ejemplo, para que mantengan su propio blog u organicen actividades varias (ap. 24). Ciertamente, se trata de situaciones que justifican un análisis específico, en atención a las circunstancias del caso concreto.