jueves, 9 de octubre de 2014

Los acuerdos de jurisdicción en la nueva Ley de Navegación Marítima

Al hilo de la entrada en vigor hace unos días de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), cabe reseñar que este texto legal incorpora ciertas reglas específicas de competencia judicial en materia contractual, que se centran en regular la eficacia y requisitos de los acuerdos de jurisdicción, así como en establecer normas de competencia aplicables en defecto de tales acuerdos. Obviamente, la LNM resulta de gran relevancia para otros aspectos del DIPr y contiene alguna controvertida referencia a las cláusulas de arbitraje, pero me limitaré aquí a hacer referencia a su tratamiento de las cláusulas de jurisdicción. A este respecto, junto con el artículo 468 LNM, que forma parte de un capítulo titulado “De las especialidades de jurisdicción y competencia” y regula las cláusulas de jurisdicción, resulta también de interés el artículo 251 LNM, relativo a la eficacia traslativa del conocimiento de embarque.  


I. Artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima

                Con carácter previo, cabe dejar constancia de que, como es conocido, el régimen de los acuerdos de prórroga de jurisdicción se encuentra actualmente en fase de transformación en nuestro ordenamiento, principalmente con motivo de la próxima aplicación (a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015) del Reglamento (UE) nº 1512/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) cuyo artículo 25 introduce novedades significativas. Entre éstas se encuentra el que el régimen del artículo 25 es aplicable con independencia del domicilio de las partes cuando las mismas acuerden someterse a los tribunales de un Estado miembro. En la práctica esto supone que en las materias incluidas dentro del ámbito de aplicación del RBIbis, como es propio de la materia contractual, las reglas nacionales sobre la sumisión expresa como criterio atributivo de competencia a los tribunales españoles resultan desplazadas por el RBIbis para todos los casos, sin perjuicio de que conforme al artículo 25.1 el acuerdo no será eficaz si es nulo en cuanto a su validez material según el Derecho del Estado miembro cuyos tribunales han sido elegidos.
                Pasando a las reglas sobre jurisdicción del capítulo I del título IX LNM, integrado únicamente por los artículos 468 y 469, el primero contiene la regulación de las cláusulas de jurisdicción, en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera… contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.
En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.”

                Esta norma no regula la atribución de competencia a los tribunales españoles, pues va referida a las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera. Por lo tanto, la norma básicamente será sólo relevante en lo relativo a la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales españoles, cuando no resulte aplicable el RBIbis o un convenio internacional como el Convenio de Lugano (habida cuenta del alcance del art. 25 RBIbis es claro que las normas nacionales no son aplicables con respecto a la eficacia atributiva de competencia de un acuerdo de prórroga a favor de los tribunales españoles).
Ahora bien, con respecto a la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales españoles de las acuerdos a favor de tribunales extranjeros, resulta de interés que el estándar establecido por el artículo 468 LNM no coincide, por ser más restrictivo, con el que se deriva del artículo 25 RBIbis, que prevalecerá cuando la “jurisdicción extranjera” a la que va referida la sumisión sea la de un Estado miembro.
Cuando la “jurisdicción extranjera” seleccionada sea la de un Estado que no es parte del RBIbis, el Convenio de Lugano u otro convenio internacional (de modo que estos instrumentos no sean aplicables), el criterio excesivamente restrictivo que adopta el artículo 468 LNM puede llegar a plantear dificultades. Por ejemplo, tal puede ser el caso en relación con la eventual eficacia en el extranjero (en particular en el Estado designado por la cláusula de jurisdicción) de una resolución española cuando el tribunal español se haya declarado competente pese a existir una cláusula de jurisdicción que, sin haber sido negociada individual y separadamente (como exige en todo caso el art. 468 LNM), forme parte de un contrato en el que se advierta de manera visible de la existencia del acuerdo exclusivo de elección de foro, con especificación de las cláusulas o secciones del contrato que lo incluyen [véase, por ejemplo, el estándar utilizado, aunque no se encuentre en vigor, por el art. 67.1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nueva York, 2008) ("Reglas de Rotterdam") al que hace referencia la disp. adic. 1ª LNM].

II. Conocimiento de embarque: artículo 251 LNM

El artículo 251 LNM, acerca del conocimiento de embarque y la eficacia traslativa, señala que el adquirente del mismo “adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX”. Como es bien conocido, el Tribunal de Justicia al interpretar las disposiciones sobre prórroga de competencia del sistema de Bruselas se ha abordado en varias ocasiones el régimen de los conocimientos de embarque (en particular, en sus sentencias Tilly Russ, Castelletti y Coreck Maritime), concluyendo que cuando según el Derecho nacional aplicable el tenedor no haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones es preciso verificar que ha dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia incluida en el conocimiento de embarque.
En la medida en que sea aplicable el Derecho español, el artículo 251 LNM resultará normalmente determinante para concretar en qué medida el adquirente del conocimiento de embarque sucede al transmitente. Cuando la respuesta sea negativa con respecto al acuerdo de jurisdicción, este sólo vincula al adquirente en la medida en que se verifique que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 25.1 RBIbis. En tales circunstancias, cabe entender que precisamente el artículo 25.1 RBIbis y su interpretación uniforme prevalecerán sobre la remisión del artículo 251 LNM a los términos del capítulo I del título IX (art. 468) LNM (sin perjuicio de que eventualmente sea el Derecho español el que determine si el acuerdo es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material).