viernes, 11 de julio de 2014

Un par de apuntes sobre el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil de 4 de julio de 2014

            En una aproximación de conjunto, el texto del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de julio de 2014 merece una valoración positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes el desarrollo de la normativa de la UE-, así como el carácter marcadamente obsoleto de la legislación vigente –muy deficiente y superada por la práctica- son elementos que condicionan la urgencia de llevar a cabo la revisión que el Anteproyecto contempla, en un ámbito en el que la capacidad de mejora de nuestro ordenamiento resulta evidente, existe un amplio consenso acerca de cuáles deben ser las líneas generales de una regulación moderna, y el prolongado incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC resulta inaceptable. En relación con el contenido del Anteproyecto, me referiré ahora tan sólo a algunos aspectos de su estructura y a ciertas cuestiones puntuales en un sector de tanta trascendencia como el del reconocimiento y ejecución de resoluciones.


Ciertos aspectos de técnica legislativa del Anteproyecto parecen mejorables, incluso algunos relacionados con su estructura básica. Los 61 artículos del Anteproyecto están organizados en un título preliminar y cinco títulos: “régimen general de la cooperación jurídica internacional” (arts. 5 a 32); “de la prueba del Derecho extranjero” (art. 33); “de la información del Derecho extranjero” (arts. 34 a 36); “de la litispendencia y conexidad internacionales” (arts. 37 a 40); y “del procedimiento judicial de exequátur” (arts. 41 a 61). Parece cuestionable la división en dos títulos (uno de ellos integrado por un artículo y el otro sólo por tres) de los aspectos relativos a la prueba e información del Derecho extranjero –incluyendo este último uno sobre la información del Derecho español-. Por otra parte, el índice del Anteproyecto también suscita algunas dudas acerca de su contenido y de si algunas de las cuestiones que trata deben ser objeto de esta ley; sin ir más lejos porque el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril también contempla en su artículo 68 regular la litispendencia internacional. En todo caso, las normas sobre este particular del anteproyecto ahora presentado, que ha seguido de cerca el modelo del artículo 33 Reglamento 1215/2012, resultan más apropiadas que las del artículo 68 del Anteproyecto de LOPJ.
También con respecto a la estructura del nuevo anteproyecto parece cuestionable la denominación de su Título V, “Del procedimiento judicial de exequátur”, pues en realidad el contenido de ese Título es más amplio y va referido al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Precisamente, las normas de este Título V en su conjunto representarían una modernización significativa de nuestra legislación en la materia. Junto con algunos elementos novedosos, como el relativo al reconocimiento de las resoluciones extranjeras adoptadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, las soluciones adoptadas se corresponden en gran medida con las establecidas en otros regímenes de reconocimiento aplicables en nuestro ordenamiento o incluso con las desarrolladas por la jurisprudencia nacional influida por la doctrina. A este respecto, la propia Exposición de motivos, manifiestamente mejorable, establece: “Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes que, a modo de ejemplo, surgen de la normativa de la Unión Europea, y de ejemplos puntuales de nuestra reciente normativa en casos como los contenidos en textos como la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil”. Teniendo en cuenta los graves errores que en materia de reconocimiento contiene la Ley de Adopción Internacional, sería apropiado que la referencia a dicha Ley se sustituyera por una cita de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuyos artículos 220 y siguientes constituyen un precedente mucho más valioso, por ejemplo, en relación con el control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen.
 Esa valoración en su conjunto positiva del Anteproyecto en este sector, no impide apreciar ciertos aspectos en los que su contenido parece resultar excesivamente rígido, como en su radical rechazo a la eficacia de las medidas cautelares y provisionales; o carecer de las suficientes matizaciones, como en el tratamiento de las transacciones judiciales extranjeras o en relación con los posibles efectos de la resolución extranjera. Con respecto a este último aspecto, contemplado en los apartados 3 y 4 del artículo 44, podría ser apropiado flexibilizar la redacción del apartado 3, por ejemplo, en estos términos: “En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen”. En la misma línea, en el apartado 4, con respecto al reconocimiento de las medidas desconocidas en nuestro ordenamiento, podría ser oportuno introducir una precisión que figura en la norma que se ha tomado como modelo –el art. 54 Reglamento 1215/2012-, en el sentido de dejar claro que la “adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado (miembro) de origen.”

Entre los elementos de detalle susceptibles de mejora, algunos tienen que ver con aspectos concretos de la redacción. Por ejemplo, la referencia en el artículo 46.1.e) del Anteproyecto a que “la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un tercer Estado”, resulta apropiada en el artículo 45.1.d) del Reglamento 1215/2012 (art. 34.4 Reglamento Bruselas I), del que está tomada, pero en la legislación española podría ser más apropiado decir sencillamente “en el extranjero” o “en otro Estado”. Para futuros análisis, cabe apuntar que se trata de un Título que incorpora también algunas normas cuya aplicación puede resultar especialmente compleja, como la previsión en su artículo 57, en el sentido de que los notarios y funcionarios públicos, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos extranjeros, podrán adecuar a nuestro ordenamiento las instituciones jurídicas desconocidas en España.