lunes, 28 de abril de 2014

La conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas en la legislación europea y española

Que una deficiente legislación armonizadora de la UE se proyecta sobre el contenido de los ordenamientos de los Estados miembros resulta evidente, pero lo sucedido con la Directiva 2006/24/CE constituye, por su alcance, sin duda un ejemplo con pocos precedentes. El último episodio, por el momento, lo representa la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, C-293/12 y C-594/12, Digital Rights Ireland, que precisamente declara inválida la  Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. La declaración se invalidez se funda en que la Directiva 2006/24/CE constituye una injustificada injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Otros episodios anteriores habían sido las sentencias del Tribunal constitucional rumano de 8 de octubre de 2009  y del Tribunal constitucional alemán de 2 de marzo de 2010 acerca de la inconstitucionalidad de normas adoptadas en transposición de la Directiva 2006/24/CE. Como es conocido, esta Directiva impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones el deber de conservar los datos de tráfico y de localización, así como los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario, con el propósito de garantizar su disponibilidad con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves. La transposición de dicha Directiva en España tuvo logar mediante la Ley 25/2007. Teniendo en cuenta los fundamentos de la declaración de invalidez de la Directiva, así como que en los análisis del contenido de la Ley 25/2007 se han venido destacado carencias significativas en ámbitos como la indeterminación de los delitos, el procedimiento para permitir usar los datos, así como la insuficiencia de las medidas de seguridad establecidas, la nueva sentencia reviste singular importancia de cara a la aplicación (y evolución) de la legislación española en la materia.


No está de más poner de relieve que la declaración de invalidez de la Directiva no cuestiona la existencia de legislación específica en esta materia. Antes al contrario, el Tribunal de Justicia destaca que las medidas que la Directiva 2006/24 contempla no permiten conocer propiamente el contenido de las comunicaciones electrónicas, así como que la conservación de datos de tráfico para su posible transmisión a las autoridades nacionales responde a un objetivo de interés general, como es la lucha contra la delincuencia grave y la protección de la seguridad pública. Cuestión distinta es que la regulación de ese deber de retención en la Directiva resulte inaceptable.
Por otra parte, cabe destacar que al margen de la Directiva 2006/24, ya el Derecho de la Unión contemplaba la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembros establecieran regímenes específicos en esta materia, que constituyen una excepción al régimen general en materia de protección de datos. En concreto, el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58 facultaba ya a los Estados miembros para adoptar medidas legales que limiten el alcance de derechos y las obligaciones establecidos en sus artículos 5, 6, 8 y 9, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos… Esa norma preveía ya que los Estados miembros pueden adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado, precisando que todas esas medidas deberían ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario.
Como puso de relieve el Abogado General en sus conclusiones en el asunto Digital Rights Ireland (ap. 118), la Directiva 2006/24 transformó el régimen facultativo de la Directiva 2002/58 en un régimen preceptivo (de ahí que aquella insertara en el art. 15 de la Directiva 2002/58 un apartado 1 bis, según el cual “El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE”). La nueva sentencia pone de relieve como, por su contenido, el régimen que establece la Directiva 2006/24 resulta inaceptable habida cuenta del alcance de la injerencia en los derechos fundamentales afectados, destacando las carencias esenciales de una normativa que establece obligaciones de retención de datos como las previstas en la Directiva 2006/24. Se trata, por tanto, de un análisis de indudable importancia para valorar también las exigencias que el respeto a los derechos fundamentales afectados impone a la configuración y aplicación de normas nacionales, como las contenidas en la Ley 25/2007, con independencia de que el legislador de la Unión adopte las medidas precisas para subsanar la declaración de ineficacia. Precisamente, la influencia del modelo de la Directiva en las legislaciones nacionales condiciona en la práctica las carencias de las legislaciones de transposición, como ilustran las sentencias de los tribunales constitucionales antes mencionadas.
La sentencia Digital Rights Ireland destaca que la falta de proporcionalidad de las medidas y la circunstancia de que estas no limitan la injerencia en los derechos fundamentales afectados a lo estrictamente necesario deriva del amplio alcance y de la insuficiente regulación contenida en la Directiva. Por ello, esta sentencia del Tribunal de Justicia aporta algunas de las claves de la eventual revisión de la legislación de la UE, pero también –e incluso cabe pensar que más urgente ante la situación creada- de las legislaciones nacionales. Seis son las principales carencias que destaca la sentencia.
Primero, la Directiva abarca de manera generalizada a todas las personas, medios de comunicación electrónica y datos relativos al tráfico sin que establecer ninguna diferenciación o limitación en función del objetivo de lucha contra los delitos graves. Segundo, la Directiva se limita a remitir de manera general a los “delitos graves” definidos por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico, sin fijar criterios objetivos que aseguren que se trate de delitos que, por la magnitud y la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales afectados, puedan considerarse suficientemente graves. En tercer lugar, la normativa establecida no define las condiciones materiales y procesales en las que las autoridades nacionales competentes pueden tener acceso a los datos y utilizarlos, sin que se exija que el acceso quede supeditado al control previo de un órgano jurisdiccional o de un organismo administrativo autónomo. Cuarto, con respecto al período de conservación de los datos, el periodo establecido oscila entre un mínimo de seis meses y un máximo de veinticuatro, pero no prevé distinciones en función de las personas afectadas o de los datos conservados ni proporciona criterios objetivos con arreglo a los que debe determinarse el período de conservación para garantizar que se limite a lo estrictamente necesario. En quinto lugar, el Tribunal de Justicia considera asimismo que la Directiva no contiene garantías suficientes contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos de los datos, destacando que no se garantiza la destrucción definitiva de los datos al término de su período de conservación. Para finalizar, se considera inapropiado que la Directiva no obligue a que los datos se conserven en el territorio de la Unión, lo que menoscaba la exigencia contenida en el artículo 8(3) de la Carta de que se garantice plenamente el control del cumplimiento de los requisitos de protección y de seguridad por una autoridad independiente.
Teniendo en cuenta los derechos fundamentales afectados y la magnitud de la injerencia en los mismos, y aunque una actuación coordinada resulta sin duda deseable, corresponde al legislador español valorar el eventual impacto de las carencias puestas de relieve en la sentencia reseñada sobre el contenido de la Ley 25/2007, para, en su caso, proceder a la revisión de la legislación española sin necesidad de esperar a que el legislador de la Unión adopte medidas para subsanar la invalidez de la Directiva 2006/24/CE.