viernes, 20 de diciembre de 2013

El arbitraje en el marco del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes

            Aunque no está previsto que entre en vigor antes de 2015 y tampoco que España sea parte en el mismo, la creación de un Tribunal Unificado de Patentes (TUP) constituye uno de los elementos esenciales del proceso de transformación del Derecho europeo de patentes actualmente en curso, con relevantes consecuencias para España. De hecho, a la interacción entre el Acuerdo sobre el TUP y el Reglamento Bruselas I bis me referí ya en un comentario anterior. Quería ahora detenerme en algunas implicaciones en materia de arbitraje del Acuerdo TUP, pues, entre otros aspectos, cabe encontrar en el mismo una referencia expresa –poco frecuente en los textos legislativos- a los límites a la arbitrabilidad de ciertos litigios, así como la creación de una institución arbitral específica.

            Habida cuenta de su concisión, parece apropiado como punto de partida, reproducir el Capítulo VII del Acuerdo TUP, que bajo el enunciado “Mediación y arbitraje en materia de patentes” está integrado por un solo artículo, cuyo contenido es el siguiente:        

Artículo 35 Centro de Mediación y Arbitraje en materia de Patentes
1. Por el presente Acuerdo se crea un Centro de Mediación y Arbitraje en materia de Patentes (en lo sucesivo «Centro»). Tendrá sedes en Liubliana y en Lisboa.
2. El Centro prestará servicios de mediación y arbitraje en los litigios sobre patentes que pertenezcan al ámbito de aplicación del presente Acuerdo. El artículo 82 se aplicará mutatis mutandis a los acuerdos alcanzados mediante la utilización de los servicios del Centro, incluidos los acuerdos alcanzados por mediación. No obstante, no podrá anularse ni limitarse una patente en un procedimiento de arbitraje o mediación.
3. El Centro establecerá el reglamento de mediación y arbitraje.
4. El Centro elaborará una lista de mediadores y árbitros para que asistan a las partes en la resolución de su controversia.

            Objeto básico de esta norma es la creación de una institución arbitral específica, incluyendo la fijación de sus dos sedes, que desde la perspectiva política debe valorarse en el marco del importante reparto de sedes de órganos establecidos en el Acuerdo TUP entre los Estados miembros. A la espera del reglamento que debe establecer el Centro, conforme a la práctica habitual de las instituciones arbitrales internacionales, no existe una necesaria correlación entre la localización de la sede (en este caso, sedes) de la institución y la sede de los concretos arbitrajes desarrollados en el marco de la institución, que pueden localizarse en otros países.
              El alcance de la actividad encomendada al Centro viene limitada, conforme al apartado segundo a “los litigios sobre patentes que pertenezcan al ámbito de aplicación del presente Acuerdo”. En virtud del artículo 3 el ámbito de aplicación del Acuerdo va referido básicamente a cualquier patente europea, tenga o no efecto unitario. Una interpretación estricta del primer inciso del artículo 35.2 llevaría a considerar que un arbitraje o mediación en el marco del Centro no puede ir referido a litigios cuyo objeto comprenda patentes europeas y otras patentes nacionales no incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo, incluso si se trata, por ejemplo, de la eventual infracción de tales patentes por la misma persona en virtud de los mismos hechos.
              Por otra parte, cabe entender que la creación del Centro no  excluye con carácter general que litigios relativos a patentes europeas con efecto unitario puedan ser objeto de arbitraje o mediación en el marco de otras instituciones o a través de mecanismos ad hoc, cuando las partes así lo acuerden. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en su mayor parte, los litigios sometidos a arbitraje son de naturaleza contractual, sin perjuicio de que en ocasiones puedan incluir reclamaciones de carácter extracontractual o incluso plantearse excepciones en las que se cuestione su validez. Ahora bien, aunque puede resultar dudoso, cabe sostener que el carácter no exclusivo del Centro puede también afirmarse en relación con el arbitraje en las materias en las que el TUP tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 32 Acuerdo TUP siempre que el litigio en cuestión sea arbitrable. Por ejemplo, será arbitrable si su objeto son acciones por violación de patente (ámbito en el que las partes pueden convenir en resolver sus diferencias mediante arbitraje) -art. 32.1.a)-; pero no será arbitrable un litigio en el que se ejerciten acciones de nulidad de patente –art. 32.1.d)-, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante acerca de los límites a la arbitrabilidad. En principio, el Acuerdo TUP no establece una vinculación entre la competencia exclusiva del TUP (que excluye la posibilidad de que conozcan otros tribunales de Estados miembros) y la exclusividad en materia de arbitraje y mediación del Centro.
              Particulares dificultades de interpretación suscitan los dos últimos incisos (segundo y tercero) del artículo 35.2 Acuerdo TUP. Por una parte, se establece que el artículo 82 Acuerdo TUP se aplicará mutatis mutandis a los acuerdos alcanzados mediante la utilización de los servicios del Centro, incluidos los acuerdos alcanzados por mediación. Pero lo que dispone el artículo 82 es que las resoluciones y órdenes del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros contratantes. Este segundo inciso va referido únicamente a “acuerdos” (“settlement” es el término utilizado en la versión inglesa). En este sentido la Regla 11 del Borrador de Proyecto de las Reglamento de Procedimiento del Tribunal Unificado de Patentes (Preliminary set ofprovisions for the Rules of Procedure of the Unified Patent Court – 15th Draft/ 31.05.13)  contempla la posibilidad de que el Tribunal proponga a las partes que hagan uso de los servicios del Centro para tratar de llegar a una transacción. Además prevé que el Tribunal confirme los términos del acuerdo alcanzado “including a term which obliges the patent owner to limit, surrender or agree to the revocation of a patent or not to assert it against the other party and/or third parties”.
            La interacción con el arbitraje del referido segundo inciso del artículo 35.2 Acuerdo TUP suscita reflexiones adicionales, en la medida en que va referida a acuerdos alcanzados mediante la utilización de los servicios del Centro, de modo que no parece ir referido al conjunto de los laudos arbitrales que puedan adoptarse en el marco del Centro sino sólo a aquellos supuestos en los que las partes en un arbitraje ante el Centro llegan a un arreglo del que se deje constancia en un laudo por acuerdo de las partes (algo que eventualmente tendrá que desarrollar el Reglamento del Centro, como, por ejemplo hace el artículo 32 del Reglamento de Arbitraje 2012 de la CCI). En relación con el tratamiento que en materia de ejecución deben recibir (en otros Estados miembros –no España-) los laudos arbitrales dictados en el marco del Centro, una interpretación literal del artículo 35.2 parece conducir a que sólo se beneficien de la remisión al artículo 82 TUP los laudos por acuerdo de las partes (y acuerdos de mediación), pero no el resto de laudos arbitrales adoptados en el marco del Centro. La aplicación del artículo 82 Acuerdo TUP implicaría que en los Estados miembros del TUP su eficacia tendría lugar al margen de cualquier mecanismo de execuátur y de manera incondicional, lo cual podría ser coherente con carácter europeo del Centro pero podría plantear problemas de descoordinación con el eventual ejercicio de acciones de anulación frente al laudo, en la medida en que éstas típicamente deberán ejercitarse ante los tribunales del lugar de la sede del arbitraje. En la medida en que el artículo 82 Acuerdo TUP no resulte aplicable a laudos adoptados en el marco del Centro –y, como ha quedado señalado, el artículo 35.2 se refiere de manera un tanto confusa únicamente a “los acuerdos alcanzados mediante la utilización de los servicios del Centro, incluidos los acuerdos alcanzados por mediación” (y, en la versión inglés “settlement”)-, cabe entender que la ejecución de los laudos en los demás Estados miembros –al igual que en los terceros Estados, como España- se regiría por las reglas aplicables en materia de execuátur de laudos arbitrales en el Estado requerido, típicamente las del Convenio de Nueva York de 1958. No cabe desconocer, sin embargo, que esa dualidad de regímenes en materia de ejecución en los Estados miembros del Acuerdo en función de que se trate o no de una laudo por acuerdo parece resultar cuestionable.
             Tampoco el último inciso del artículo 35.2 está exento de dificultades interpretativas, al disponer que: “No obstante, no podrá anularse ni limitarse una patente en un procedimiento de arbitraje o mediación”. Esta norma parece imponer límites a la arbitrabilidad de las controversias. Por su contexto va referida a arbitrajes en el marco del Centro, pero cabe plantearse si no resultaría adecuado que los límites a la arbitrabilidad de los litigios sobre patentes europeas con efecto unitario estuvieran unificados, de modo que, por ejemplo, se proyecten también sobre un arbitraje relativo a un contrato de licencia de una de esas patentes, en el marco del cual se invoque como excepción la nulidad del derecho de patente. Por otra parte, el contenido de esta norma sobre arbitrabilidad plantea el riesgo de que su formulación puede servir de base para tratar de defender en esta materia una interpretación más restrictiva de la que prevalece en la actualidad en la mayor parte de Estados miembros. Aunque en algún Estado miembro se admite hasta la posibilidad de una declaración de nulidad de la patente con eventuales efectos erga omnes en el marco del arbitraje, en general prevalece una posición más restrictiva, pero que en los sistemas más desarrollados permite que un órgano arbitral pueda pronunciarse con carácter incidental o eficacia inter partes sobre la validez de una patente, lo que con frecuencia puede ser de gran relevancia en los litigios por infracción. Resultaría difícil aceptar que el último inciso del artículo 35.3 Acuerdo TUP pretenda imponer un estándar más restrictivo. En este contexto, y a la luz de la práctica habitual en algún Estado miembro, debe valorarse la inclusión en la aludida regla 11 del Borrador de las Rules of Procedure de la remisión a que los acuerdos de mediación o arbitraje (laudos por acuerdo de las partes) pueden incluir “a term which obliges the patent owner to limit, surrender or agree to the revocation of a patent or not to assert it against the other party and/or third parties”. En todo caso, los límites a la arbitrabilidad no deben variar en función de que el laudo sea o no por acuerdo de las partes.