jueves, 7 de noviembre de 2013

Límites a la aplicación de normas imperativas del foro a contratos regidos por la ley de otro Estado de la UE

Conforme al artículo 9.2 Reglamento Roma I, las normas internacionalmente imperativas de la ley del foro prevalecen sobre las de la ley aplicable al contrato. En el seno de la UE puede ocurrir que tales normas imperativas sean producto de la transposición en la legislación interna de disposiciones de una directiva de la UE. En tales circunstancias, cuando el Derecho elegido por las partes (por ejemplo, el búlgaro) es el de un Estado miembro que ha llevado a cabo una correcta transposición de la directiva relevante (por ejemplo, la Directiva 86/653/CEE sobre agentes comerciales), la posibilidad de que los tribunales de otro Estado de la UE (como Bélgica) apliquen sus propias normas y no las del Derecho elegido por las partes, como consecuencia de que la ley del foro (Bélgica) contiene normas internacionalmente imperativas que van más allá de la protección establecida en la Directiva, puede plantear dudas. En particular, esas dudas tienen que ver con la eventual repercusión de la armonización en el seno de la UE como límite a la existencia y eficacia de normas internacionalmente imperativas divergentes entre los Estados miembros. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre en el asunto Unamar, C-184/12, aborda precisamente estas cuestiones en el marco del litigio entre una sociedad belga, y otra búlgara, en relación con una reclamación de indemnizaciones por la resolución de un contrato de agencia.


En síntesis, el Tribunal de Justicia a partir de la formulación incondicional del artículo 7.2 del Convenio de Roma de 1980 (art. 9.2 Reglamento Roma I) en lo relativo a la aplicación preferente de las normas internacionalmente imperativas del foro, admite que la ley de un Estado miembro que garantiza la protección mínima de la Directiva 86/653/CEE (Bulgaria) puede dejar de ser aplicada por un tribunal de otro Estado miembro (Bélgica), para aplicar en su lugar las normas internacionalmente imperativas de la lex fori, si bien lo hace estableciendo, aunque de manera muy vaga, ciertos límites. 
     Antes de hacer referencia a esas términos, cabe reseñar que a pesar de que en el litigio principal el Derecho búlgaro resultaba aplicable al contrato como consecuencia de la elección de las partes (art. 3 Convenio de Roma o Reglamento Roma I), el análisis que lleva a cabo el Tribunal resultará típicamente también aplicable a aquellas situaciones en las que, a falta de elección por las partes, el Derecho aplicable al contrato se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 4 Reglamento Roma I. Ello cabe entender que debe ser así pese a la relevancia atribuida a la autonomía de la voluntad en la argumentación de la sentencia, en la que se afirma: “…si se quiere atribuir plena eficacia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, principio que constituye la piedra angular del Convenio de Roma y que se reproduce en el Reglamento Roma I, es preciso hacer todo lo necesario para garantizar que se respete la elección realizada libremente por las partes en cuanto a la ley aplicable en el marco de su relación contractual, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, de manera que la excepción relativa a la existencia de una «ley de policía» según la legislación del Estado miembro de que se trate, tal como la contemplada en el artículo 7, apartado 2, de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido estricto”. Aunque la elección por las partes de la ley aplicable en el presente caso pueda justificar esta referencia, cabe entender que el principio de seguridad jurídica, el principio de proximidad (o el fundamento en su conjunto del artículo 4 Reglamento Roma I o Convenio de Roma) y la naturaleza de las normas internacionalmente imperativas justifican en todo caso –incluso en ausencia de elección por las partes de la ley del contrato- una interpretación estricta de la “excepción relativa a la existencia de una ley de policía”, en coherencia también con el funcionamiento tradicional de la excepción de orden público.
       Los requisitos a los que el Tribunal de Justicia subordina la posibilidad de hacer prevalecer las normas internacionalmente imperativas del foro aparecen formulados en los siguientes términos en el fallo: “pero ello únicamente si dicho tribunal comprueba de manera circunstanciada que, en el marco de la transposición, el legislador del Estado del foro consideró crucial, en el seno del correspondiente ordenamiento jurídico, conceder al agente comercial una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva, teniendo en cuenta a este respecto la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas”. En realidad, esta exigencia requiere ante todo una comprobación de que efectivamente las normas en cuestión son para el Derecho del foro normas internacionalmente imperativas o leyes de policía en el sentido de los artículos 9 Reglamento Roma I y 7 Convenio de Roma, lo que constituye en todo caso el presupuesto básico para la aplicación de tales normas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de los artículos citados. Con respecto a la caracterización de qué normas son leyes de policía el Reglamento Roma I representa, como es bien conocido, un avance, en la medida en que en su apartado 1 incorpora una definición de tales nomas –de la que carece el art. 7 Convenio de Roma-, tomada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en concreto de su sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C-369/96 y C-376/96). La sentencia Unamar (aps. 47 y 48) viene a confirmar que esa definición resulta también operativa en el marco del artículo 7 Convenio de Roma.
          El Tribunal de Justicia se centra en destacar la exigencia de que las normas del foro que desplazan a las de la ley del contrato sean realmente normas de policía, proporcionando a los tribunales nacionales las siguientes indicaciones para apreciar si se trata de normas que revisten ese carácter. A tal fin, los tribunales nacionales han de “tener en cuenta no sólo los términos exactos de aquella ley sino también su configuración general y el conjunto de circunstancias en las que se promulgó, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la adoptó con la finalidad de proteger un interés considerado esencial por el Estado miembro de que se trate”. Además, en el fallo destaca la necesidad de tener en cuenta al realizar esa valoración “la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas”, circunstancias que coinciden con las que el último inciso del artículo 9.3 Reglamento Roma I (art. 7.1 Convenio de Roma) requiere valorar para decidir si debe darse efecto a disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados (cuestión distinta de la abordada en la sentencia reseñada). 
          La sentencia Unamar constituye un avance limitado en lo que respecta a la caracterización de las normas internacionalmente imperativas, reafirmando la idea de que la calificación de una disposición como tal debe hacerse caso por caso. No obstante, esta sentencia parece reforzar la importancia que una previsión expresa del legislador en tal sentido, incluso en el preámbulo del texto legal, puede tener a estos efectos. Además, pone de relieve que, cuando se trata de una armonización de mínimos –aspecto sobre el que se insistirá seguidamente-, el que la norma nacional proporcione una protección más intensa del objetivo que inspira las normas imperativas establecidas en la correspondiente Directiva puede ser un indicio de que trata de tutelar un interés considerado esencial, de modo que puede ser calificada como ley de policía (ap. 50). Por otra parte, en relación con la eventual aplicación de las normas del foro, el Tribunal se limita a dejar constancia en términos imprecisos de que debe tenerse en cuenta que la situación en la que la ley del contrato es la de un Estado miembro que ha traspuesto correctamente las normas armonizadas (como en el asunto Unamar) es distinta de aquella en la que la ley del contrato es la de un tercer Estado cuya legislación no responde al estándar de protección que asegura la Directiva (como sucedía en el ya célebre asunto Ingmar). Si bien para claro que esta circunstancia puede llevar a atenuar (o excluir) la aplicación preferente de las leyes de policía del foro en el primer caso, el Tribunal de Justicia no aporta precisiones adicionales al respecto.
             Por otra parte, aunque el Tribunal de Justicia destaca la obligación de los Estados miembros de velar por la conformidad de sus leyes de policía con el Derecho de la Unión, no detalla las consecuencias que derivan de tal obligación, más allá de la idea de que el Derecho de la Unión sólo puede tomar en consideración los motivos en que se sustentan dichas legislaciones nacionales a la luz de las excepciones a las libertades expresamente previstas por el Tratado y, en su caso, como razones imperativas de interés general (ap. 46). De cara al futuro, se trata de una exigencia clave de cara a limitar el eventual desplazamiento de la ley aplicable al fondo mediante el recurso a leyes de policía por parte del Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto. Además, si la ley aplicable viene establecida por reglas de conflicto unificadas, como las que determinan el Derecho aplicable a un contrato en virtud del Reglamento Roma I, su desplazamiento por las leyes de policía del foro (divergentes de las de otros Estados miembros) menoscaba la uniformidad pretendida mediante la unificación de las reglas de conflicto.
        Para concluir, cabe reseñar la relevancia de la diferenciación entre situaciones en las que la armonización alcanzada en el seno de la UE es de mínimos y aquellas otras en las que se ha logrado una armonización completa. En concreto, la Directiva 86/653 establece únicamente una protección mínima, por lo que es compatible con la existencia de niveles de protección más rigurosos en los Estados miembros que así lo establezcan. Cuando la materia a la que van referidas las normas internacionalmente imperativas haya sido objeto de una armonización completa en el seno de la UE, el escenario puede ser diferente al que se presenta en el asunto Unamar. En la medida en que las normas internacionalmente imperativas deriven de esa armonización completa, resultan determinantes los criterios establecidos por el legislador de la Unión, al tiempo que las legislaciones nacionales de transposición deben proporcionar en principio una protección equivalente, de modo que en tales situaciones podría resultar inaceptable que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 Reglamento Roma I (art. 7.2 Convenio de Roma) la ley de un Estado miembro rectora del contrato fuera desplazada por los tribunales de otro Estado miembro mediante el recurso a normas de policía de la lex fori  (vid. aps. 42 y 43 de las conclusiones del Abogado General Wahl en el asunto Unamar).