miércoles, 26 de junio de 2013

Un par de reflexiones sobre las conclusiones en el asunto Google

            Resulta inusual que las conclusiones presentadas por un abogado general ante el Tribunal de Justicia tengan la repercusión en los medios de comunicación que ha acompañado a las presentadas ayer en el asunto C-131/12, Google Spain. Como a las varias cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional me referí ya en una entrada de hace más de un año (también aquí en forma de artículo), cuando se hizo publico el Auto que acordó la remisión al Tribunal de Justicia de la cuestión prejudicial, y sigo pensando lo mismo tras estas conclusiones, me limitaré, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, a referirme a un par de aspectos.


            Si bien cuando se han hecho eco de la noticia, los medios principalmente han destacado que el planteamiento del Abogado General “da la razón a Google”, en relación con la ausencia en el estado actual del Derecho de la Unión de un “derecho al olvido”, que permita al interesado exigir al buscador que no indexe información publicada en páginas web de terceros que le afecta personalmente (cuando tal indexación es respetuosa con las instrucciones del editor de la página web correspondiente), cabe dejar constancia de que su contenido no resulta tan favorable a la posición de Google en un aspecto de gran trascendencia, como es el concerniente al ámbito territorial de la Directiva. A este respecto, a partir del criterio manifestado por el llamado Grupo del artículo 29, la interpretación del artículo 4 de la Directiva 95/46 por parte del Abogado General le lleva a concluir que cuando un establecimiento del responsable del tratamiento de datos actúa como un nexo para el servicio de referencia con el mercado publicitario de un Estado miembro, cabe entender que el tratamiento de datos personales tiene lugar en el marco de dicho establecimiento, aunque las operaciones de tratamiento técnico de los datos estén situadas en otro Estado miembro o en países terceros. Esta conclusión viene a confirmar el sometimiento de actividades de Google a la legislación europea (española) de protección de datos personales, en un contexto en el que, si bien con respecto a otros ámbitos de actividades de Google –en particular, el tratamiento de datos personales de usuarios de sus servicios-, los últimos días hemos asistido también a nuevos desarrollos en relación con la exigencia a Google por diversas autoridades europeas en materia de protección de datos (Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos y Reino Unido) del cumplimiento de los estándares europeos sobre protección de datos personales.
            Un elemento de singular interés en el análisis del Abogado General en lo relativo a la eventual responsabilidad de Google en relación con la información personal del interesado que indexa y a la que proporciona un enlace en sus resultados, es la idea de que típicamente se trata de un supuesto de “responsabilidad secundaria”. De hecho, ya en el apartado 46, el Abogado General afirma: “el Tribunal de Justicia se enfrenta en el presente asunto a la cuestión de la «responsabilidad secundaria» de este tipo de proveedores de servicios de la sociedad de la información, análoga a la que examinó en su justicia en materia de marcas y de comercio electrónico” (aunque, en realidad, en el caso ahora pendiente no se cuestiona la licitud de la información referenciada por el motor de búsqueda). Más adelante, el Abogado General considera también determinante la posición como intermediario del buscador para apreciar que en las situaciones típicas no debe ser considerado responsable del tratamiento de datos en relación con las informaciones personales que figuran en las páginas que indexa, citando la opinión sobre el particular del llamado Grupo del artículo 29, “el principio de proporcionalidad requiere que, en la medida en que un proveedor de un motor de búsqueda actúe exclusivamente como intermediario, no debe considerarse como responsable principal del tratamiento de datos personales efectuado” (ap. 88), si bien el Abogado General precisa que entiende que el motor de búsqueda sí será responsable del tratamiento cuando indexa o archiva datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web. Este último dato se vincula con la disponibilidad generalizada de mecanismos que permiten a los editores de páginas web “marcar” sus contenidos para que sean excluidos de la indexación por los motores de búsqueda, de modo que no se muestren en los resultados de éstos. A partir de lo anterior, el Abogado General concluye que “una autoridad nacional de protección de datos no puede requerir a un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet que retire información de su índice, salvo en los supuestos en que el proveedor de servicios no ha respetado los códigos de exclusión o en los que no se ha dado cumplimiento a una solicitud emanada de la página web relativa a la actualización de la memoria oculta” (ap. 99). Supuestos también problemáticos podrían ser aquellos en las que la información indexada de una página de un tercer Estado es lícita en éste y además está contenida en una página web a la que no es aplicable la legislación de la UE sobre protección de datos, pero su indexación por el buscador facilita la difusión de esa información en un Estado miembro de la UE, en la medida en que se incluye entre los resultados de búsqueda de la versión del buscador para el Estado miembro en cuestión.
Ahora bien, para conocer en la práctica el alcance de las eventuales obligaciones del motor de búsqueda de retirar información de su índice, la afirmación del apartado 99 que acaba de reseñarse debe vincularse con otra recogida en la parte final de las conclusiones: “Como ha observado el Grupo del artículo 29, es posible que la responsabilidad secundaria de los proveedores de servicio de motor de búsqueda con arreglo al Derecho nacional implique la existencia de deberes que exijan bloquear el acceso a páginas web de terceros con contenidos ilegales, como las páginas web que vulneran derechos de propiedad intelectual, o que muestran información injuriosa o delictiva.” (ap. 135). Cabe plantearse si en el primer tipo de situaciones –a las que se refiere el ap. 99-, se trataría entonces propiamente de “responsabilidad directa” del buscador –derivada de que la indexación en esos supuestos implica que el buscador no ha respetado los términos en los que información se difunde por el editor de la página web-, mientras que en el segundo tipo de situaciones se trataría propiamente de “responsabilidad secundaria”, derivada de la posición como intermediario del buscador en la difusión de contenidos ilícitos (en la medida en que la difusión de la información en la página web indexada tenga esa condición). Esta diferenciación debería vincularse en el sistema español con el contenido del artículo 17 LSSI, que en una primera lectura parece que (¿pese a su tenor literal?) sólo sería relevante con respecto al segundo tipo de situaciones y que, como es sabido, asegura que los prestadores de servicios de motores de búsqueda no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios cuando respeten las condiciones que dicha norma establece.
            Clave en este contexto para la salvaguarda de los derechos de los interesados parece ser prestar atención en el futuro no sólo a las obligaciones de los motores de búsqueda (sobre este particular, centradas en respetar los códigos de exclusión y las actualizaciones de las páginas indexadas) sino a las de los editores de páginas web. Sobre estos últimos, en tanto que responsables del tratamiento de los datos contenidos en su página web, se proyectan las obligaciones derivadas de los principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimación del tratamiento de datos (arts. 6 y 7 Directiva 95/46/CE). De cara al futuro un aspecto relevante podría ser si estas obligaciones pueden llegar en ciertas situaciones a incluir el deber del editor de una página web que difunde cierta información de activar en determinadas circunstancias las medidas que excluyen la indexación por parte de los buscadores de algunas informaciones que el editor difunde en su página web, lo que en la práctica garantizaría también al afectado que la información no figurará en los resultados de búsqueda (o si lo hace, lo será en circunstancias en las que el buscador sería responsable por no haber respetado los códigos de exclusión).
            En relación con esta última cuestión y su eventual impacto sobre la configuración de las páginas web, el alcance de la difusión de información, el funcionamiento de los buscadores y la información disponible para ser indexada, resulta de indudable interés su proyección sobre el análisis en el que se centra la última parte de las conclusiones del Abogado General, acerca de la ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho al respeto a la vida privada, de una parte, y los derechos de libertad de expresión e información (y de empresa), de otra; cuestión esta última sobre la que también es de interés la nota de prensa publicada por la Agencia española de protección de datos en relación con este asunto.