lunes, 15 de abril de 2013

Un apunte sobre el fuero de la pluralidad de demandados


La sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril, Sapir y otros, C645/11, ha venido a confirmar el criterio ampliamente aceptado según el cual la regla especial de competencia del artículo 6.1 Reglamento 44/2001, que atribuye competencia en ciertas situaciones a los tribunales del domicilio de uno de los demandados para conocer de demandas dirigidas contra una pluralidad de demandados, resulta sólo de aplicación respecto de aquellos demandados domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Se trata de una respuesta acorde con el texto del Reglamento y con el significado de los fueros especiales en el sistema del Reglamento, lo que se vincula con el dato de que ya antes de esta sentencia fuera opinión  generalizada que esa es la interpretación correcta del Reglamento. En todo caso, la confirmación de este criterio por el Tribunal de Justicia, que conduce a la aplicación de las reglas de competencia nacionales de cada Estado miembro para determinar si sus tribunales tienen competencia con respecto a los codemandados domiciliados en terceros Estados, puede suscitar alguna reflexión adicional en el contexto actual de transformación del Reglamento Bruselas I.


Frente al régimen previsto en la Propuesta de Reglamento de la Comisión de 2010, el texto final del Reglamento 1215/2012 mantiene sobre este particular la situación existente en el Reglamento 44/2001, salvo en relación con las categorías adicionales de litigios (contratos de consumo, seguro y trabajo) que el nuevo artículo 6 (equivalente del art. 4 Reglamento 44/2001) excluye de la remisión a la legislación nacional tratándose de demandados domiciliados en terceros Estados. La opción finalmente adoptada en el Reglamento 1215/2012 de no unificar en el seno de la UE las reglas de competencia respecto de los demandados domiciliados en terceros Estados, implica que tras el nuevo Reglamento la determinación de si los tribunales españoles son competentes en relación con tales codemandados continuará teniéndose que llevar a cabo conforme al Derecho español. Si bien a falta de regulación expresa, se ha impuesto el planteamiento de que en el régimen interno resulta apropiada una aplicación analógica del criterio establecido en el artículo 6.1 Reglamento 44/2001, la falta de progreso del Reglamento 1215/2012 en lo relativo al régimen aplicable a los demandados domiciliados en terceros Estados, parece reforzar la conveniencia de una regulación expresa de esta cuestión en el Derecho español, que contribuiría a proporcionar seguridad jurídica.
Por otra parte, esta materia ilustra los riesgos de descoordinación en el marco del espacio judicial europeo derivados de la ausencia de reglas comunes de competencia respecto de demandados en terceros Estados. De un lado, la aplicación de reglas nacionales divergentes va unida a un riesgo de resoluciones inconciliables de diversos Estados miembros en litigios conexos, que puede menoscabar la libre circulación de decisiones judiciales. De otro, el alcance del régimen de reconocimiento y ejecución establecido en el Reglamento excluye con carácter general la verificación de la competencia del tribunal de origen tratándose de resoluciones procedentes de Estados miembros en las materias a las que se aplica el Reglamento, lo que tendría sentido que fuera resultado de la aplicación de reglas de competencia unificadas no sólo respecto a los demandados domiciliados en un Estado miembro sino también a los domiciliados en terceros Estados, pues tanto las resoluciones recaídas en unos como en otros casos se benefician del régimen europeo de reconocimiento y ejecución.