lunes, 11 de marzo de 2013

Sobre los límites a la redifusión de obras en Internet


El resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en su sentencia ITV, C607/11, de 7 de marzo, era previsible, en la medida en que establece que la difusión en streaming a través de Internet por un tercero de obras incluidas en una emisión de televisión terrestre constituye un acto de comunicación publica diferenciado, que requiere la autorización por parte del titular de este derecho, incluso si la redifusión se lleva a cabo de modo que la obra se pone a través de Internet a disposición únicamente de destinatarios que se hallen en la zona de emisión de la televisión terrestre en cuestión y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión. El fundamento de ese resultado es que la transmisión de obras en una emisión de televisión terrestre y su puesta a disposición en Internet son dos transmisiones distintas que deben ser autorizadas individual y separadamente, incluso si la retransmisión no tiene carácter lucrativo y se lleva a cabo por un organismo que no está en competencia directa con el emisor original. Se trata de un resultado coherente con el amplio alcance del derecho de comunicación pública en el artículo 3 Directiva 2001/29 (art. 20 LPI), así como con la recurrente referencia por el Tribunal, como punto de partida de su análisis, a que “la Directiva 2001/29 tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público” (ap. 20). No obstante, desde la perspectiva de la progresiva elaboración del significado y alcance del derecho de comunicación pública en Internet, creo que puede resultar apropiado reflexionar al hilo de esta sentencia acerca de los riesgos de tratar de establecer el significado de ciertos categorías con carácter general a partir de resoluciones relativas a los actos de un concreto supuesto litigioso.

            La sentencia reseñada refleja como, frente al criterio de la parte que consideraba que la retransmisión era lícita sin autorización del titular de los derechos, en un caso como el que sirve de base a esta sentencia, la existencia de un acto de comunicación pública diferenciado no requiere que concurra el requisito de que la comunicación tenga lugar a un público nuevo, lo que contrasta con lo establecido por el Tribunal en varias de sus sentencias previas sobre el alcance del derecho de comunicación pública, pero se justifica por las diferentes situaciones examinadas por el Tribunal en esos casos (ITV, aps. 37 a 39, con referencia a la jurisprudencia previa). Ahora bien, la caracterización de dicho derecho en la sentencia ITV también parece directamente influida por las circunstancias de la situación examinada, que deben ser tenidas en cuenta al relativizar su relevancia para otros actos de redifusión de contenidos en Internet, de cara a evitar posibles confusiones.
            Así en esta sentencia, para justificar la inclusión de la redifusión en el concepto de comunicación pública cabe encontrar afirmaciones como las siguientes:

Dado que la puesta a disposición de las obras a través de la retransmisión por Internet de una emisión de televisión terrestre se realiza por un medio técnico específico que es diferente del medio de la comunicación de origen, debe ser considerada una «comunicación» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29” (ap. 26)

“… cada una de esas dos transmisiones debe ser autorizada individual y separadamente por los autores interesados, ya que cada una de ellas se realiza en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a un público” (ap. 39)

Parece apropiado entender que la caracterización del derecho de comunicación pública en esta sentencia está condicionado por la situación acerca de la que se pronuncia el Tribunal en este concreto asunto. En particular, las afirmaciones reseñadas, y su referencia al empleo de diferentes medios o modos de transmisión, no deben menoscabar el criterio de que se hallan también comprendidos dentro del concepto de comunicación pública –de modo que deben ser autorizados por su titular cuando no concurre alguna limitación o excepción- los actos independientes de redifusión a través de Internet (puesta a disposición para que resulten accesibles) de contenidos previamente difundidos (por los titulares de derechos o un tercero autorizado) en otros sitios o páginas de Internet, es decir, sin que concurra propiamente un medio diferente o un distinto modo de transmisión. Cada acto individual de comunicación pública en Internet (puesta a disposición para que esté accesible) debe ser objeto de autorización (salvo que se beneficie de alguno de los límites o excepciones), habida cuenta de que, en los términos del artículo 3.3 Directiva 2001/29, ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público puede dar lugar al agotamiento de dicho derecho.