viernes, 9 de marzo de 2012

Calendarios de competiciones deportivas y límites de la protección de las bases de datos

Los límites de la tutela de las bases de datos mediante derechos de autor y en virtud de la denominada protección sui generis han sido ya objeto de una rica jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la interpretación de la Directiva 96/9/CE. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-604/10, Football Dataco, constituye una relevante aportación para precisar el alcance de la protección de las bases de datos mediante derechos de autor en relación con un tipo de bases de datos, como son los calendarios de los partidos de campeonatos de fútbol, respecto del que la jurisprudencia previa del Tribunal había aclarado ya que no se benefician del derecho sui generis regulado en el Capítulo III de la Directiva. En el marco de un litigio entre quien elabora los calendarios de los campeonatos de fútbol inglés y escocés y quienes sostienen que tienen derecho a utilizar tales calendarios en diversas actividades sin abonar contraprestación económica alguna, la sentencia del Tribunal de Justicia incluye aportaciones de interés básicamente en relación con el objeto de protección del derecho de autor en estos casos, la concreción del criterio de la originalidad con respecto a las bases de datos, así como el rechazo de que las legislaciones nacionales sobre derechos de autor puedan proteger bases de datos que no cumplan los requisitos previstos en la Directiva.

            Como punto de partida, la sentencia confirma que las dos formas de protección que contempla la Directiva son autónomas, de modo que cabe que bases de datos que no pueden ser objeto de protección en virtud del derecho sui generis (en la legislación española, arts. 133 a 136 LPI) -como ya había declarado el Tribunal de Justicia que sucede con respecto a los calendarios de competiciones de fútbol-, puedan ser objeto de protección mediante derecho de autor (art. 12 LPI) si cumplen los requisitos para ello. Por consiguiente, las aportaciones de la sentencia se refieren únicamente a los límites de la tutela de las bases de datos mediante derechos de autor, ámbito en el que –a diferencia de lo que sucede con la protección sui generis en tanto que peculiar creación europea de la Directiva- existe un importante marco internacional de referencia común, constituido especialmente por el artículo 10.2 Acuerdo ADPIC, y que en lo sustancial es objeto de reproducción en el artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 20 de diciembre de 1996).
            Un elemento que restringe la eficacia de la protección mediante el derecho de autor de las bases de datos que consisten en calendarios de competiciones deportivas es que tal protección va sólo referida, de acuerdo con las normas relevantes, a la estructura de la base de datos y a la selección y disposición de los datos, pero no al contenido de la base ni a los elementos o datos que la integran. En consecuencia, el Tribunal concluye que los recursos utilizados en la creación de los datos –como sucede con los que son necesarios para la ordenación de los partidos que conforman un calendario de competición- no son relevantes para determinar que la base de datos en cuestión es objeto de protección mediante el derecho de autor.
            Especial atención merecen los aspectos relativos a la interpretación del criterio de la originalidad en la medida en que la protección de las bases de datos mediante derechos de autor se limita a las bases de datos que “por la selección o disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor” (art. 3 de la Directiva) lo que según el Tribunal remite al criterio de la originalidad, con respecto al que adopta una posición que conduce también a restringir las situaciones en las que el calendario de una competición deportiva puede beneficiarse de tal protección. El Tribunal destaca el carácter determinante del criterio de originalidad para establecer cuándo una base de datos es objeto de protección por el derecho de autor y reafirma un enfoque subjetivo en el que lo determinante para apreciar la originalidad en la selección o disposición de los datos es que la misma resulte expresión de la capacidad creativa original del autor que toma decisiones libres y creativas que imprimen su toque personal a la base de datos (ap. 38 con referencia a la jurisprudencia previa). Aunque el Tribunal remite la valoración sobre la originalidad de los calendarios objeto del litigio principal al tribunal remitente, aclara que sólo cabe la protección en la medida en que los calendarios vayan acompañados de elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos que integran los calendarios –tal podría ser el caso de un calendario con una peculiar presentación de los partidos por los elementos gráficos empleados, de acuerdo con el criterio del Abogado General en el ap. 44 de sus Conclusiones-, al tiempo que reitera el Tribunal que la exigencia de originalidad no resulta satisfecha cuando son consideraciones técnicas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa las que determinan la constitución de la base de datos.
En relación con la situación en España cabe señalar que si bien el legislador español se distanció del concepto subjetivo de originalidad en la transposición de la Directiva (el art. 12.1 LPI exige que “constituyan creaciones intelectuales” sin incluir la referencia a “de su autor” que aparece en el art. 3 y en el considerando 15 de la Directiva) la exigencia de que el artículo 12 LPI sea interpretado de conformidad con la Directiva resulta determinante de la relevancia del criterio de originalidad adoptado por el Tribunal de Justicia también al concretar el ámbito de protección de dicho artículo 12.
            Precisamente, un último aspecto de importancia de la sentencia es el que tiene que ver con la caracterización del alcance de la armonización llevada a cabo mediante la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos. El Tribunal aclara que salvo las bases de datos que gozaran de protección mediante derechos de autor según la legislación de un Estado miembro antes de la publicación de la Directiva (27 de marzo de 1996) –respecto de las que la disposición transitoria de su art. 14.2 prevé que sigan beneficiándose del régimen nacional- no cabe que una legislación nacional proteja mediante el derecho de autor bases de datos en virtud de requisitos distintos de los establecidos en el artículo 3.1 de la Directiva.