jueves, 16 de febrero de 2012

Imponer a las redes sociales una supervisión de amplio alcance de sus contenidos para proteger la propiedad intelectual también es contrario al Derecho de la UE

Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su Sentencia en el asunto C-360/10, Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers (SABAM) / Netlog NV. En síntesis, la Sentencia viene a confirmar en relación con los prestadores de servicios de alojamiento de datos en general (y los proveedores de redes sociales en particular) el criterio ya establecido por el Tribunal con respecto a los proveedores de acceso a Internet el pasado 24 de noviembre en su sentencia Scarlet Extended, C-70/10, a la que me referí en una entrada previa. Este dato se corresponde con la circunstancia de que la cuestión prejudicial fuera referida a la compatibilidad con el Derecho de la UE de una medida de supervisión generalizada de amplísimo alcance al igual que en el asunto Scarlet Extended, pues se pretendía un mandamiento judicial que impusiera al prestador de servicios de red social un sistema de filtrado de la información alojada por sus usuarios aplicable con carácter preventivo a toda su clientela, exclusivamente a expensas del prestador de tales servicios y sin limitación de tiempo. Tal medida tenía su origen en que la entidad de gestión de derechos demandante consideraba que la red social demandada ofrecía a sus usuarios la posibilidad de utilizar, a través de su perfil, obras musicales y audiovisuales de su repertorio.

El Tribunal confirma que tratándose de medidas de ese tipo y alcance tan general también su imposición con respecto a prestadores de servicios de alojamiento de datos resulta contraria al Derecho de la UE no sólo por infringir la prohibición de imponer una obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico sino además por vulnerar la libertad de empresa del prestador de servicios de alojamiento (red social), vulnerar eventualmente la libertad de información de los usuarios en la medida en que el sistema de filtrado no distinga adecuadamente entre contenidos lícitos e ilícitos y el derecho fundamental a la protección de datos de los usuarios. En relación con este último aspecto el Tribunal destaca que las informaciones relativas a los perfiles de las redes sociales son típicamente datos personales ya que permiten, en principio, identificar a sus clientes (apartado 49).
A la hora de valorar el significado de esta decisión es muy relevante tener en cuenta que el resultado alcanzado viene, al igual que en el asunto Scarlet, determinado por las características de las medidas de supervisión que pretendían imponerse que presentaban un amplísimo alcance de modo que exigían “una vigilancia activa de los archivos almacenados por los usuarios en los servicios de almacenamiento del prestador de que se trata y que afecta tanto a casi la totalidad de la información almacenada como a los usuarios de los servicios de ese prestador” (apartado 37 y, con mayor detalle, apartado 36 de la Sentencia). La Sentencia, por lo tanto, deja abierta la posibilidad de que otro tipo de medidas que impliquen una supervisión de menor alcance sean plenamente compatibles con el Derecho de la Unión, reiterando que corresponde a las autoridades y tribunales nacionales asegurar el justo equilibrio entre la tutela de los derechos de propiedad intelectual y la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas por tales medidas al concretar cuáles son admisibles. De hecho, en sus apartados 28 y 29 la Sentencia recuerda que los artículos 8.3 Directiva 2001/29 y 11 Directiva 2004/48 permiten la adopción de medidas cautelares contra prestadores de servicios intermediarios –como las redes sociales- cuyos servicios puedan ser utilizados por sus usuarios para infringir derechos de propiedad intelectual y que tales medidas pueden incluir medidas preventivas destinadas a evitar lesiones futuras de sus derechos, como en relación a la tutela de los derechos de marca en el contexto de mercados electrónicos (sitios de subastas) puso ya de relieve el Tribunal en su sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal, C324-09, de la que me ocupé en esta entrada.