lunes, 28 de noviembre de 2011

Iniciativa parlamentaria para la reforma del Reglamento Roma II en materia de difamación

La reciente sentencia eDate del Tribunal de Justicia, a la que me refería en una de las últimas entradas, ha motivado la formulación en el seno del Parlamento Europeo de una iniciativa tendente a revisar el Reglamento Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, con el objeto de incluir una regla específica en materia de violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación. Como es conocido, esta materia se halla excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento conforme a su artículo 1.2.g). La iniciativa debe ser bienvenida en la medida en que supone un nuevo intento por colmar un vacío del Reglamento Roma II difícilmente justificable. Ciertamente, la unificación en la UE de las normas sobre ley aplicable en esa materia reviste especial importancia, habida cuenta de la importancia de disponer de normas uniformes cuando las actividades con repercusión en una pluralidad de Estados se han incrementado enormemente como consecuencia de la difusión de información y datos a múltiples países a través de Internet, lo que dota de especial relevancia a los aspectos relativos a la determinación de la ley aplicable. No obstante, el contenido de la propuesta recogida en la iniciativa parece generar ciertas dudas en particular en relación con su aplicación a las actividades desarrolladas a través de Internet.


La iniciativa incluye una propuesta concreta de reforma legislativa, que consistiría en incluir un artículo 5a en el Reglamento Roma II con el siguiente contenido:

“Article 5a – Privacy and rights relating to personality
(1) Without prejudice to Article 4(2) and (3), the law applicable to a non-contractual obligation arising out of violations of privacy and rights relating to personality, including defamation, shall be the law of the country in which the rights of the person seeking compensation for damage are, or are likely to be, directly and substantially affected.
However, the law applicable shall be the law of the country in which the person claimed to be liable is habitually resident if he or she could not reasonably have foreseen substantial consequences of his or her act occurring in the country designated by the first sentence.
(2) When the rights of the person seeking compensation for damage are, or are likely to be, affected in more than one country, and that person sues in the court of the domicile of the defendant, the claimant may instead choose to base his or her claim on the law of the court seised.
(3) The law applicable to the right of reply or equivalent measures shall be the law of the country in which the broadcaster or publisher has its habitual residence.
(4) The law applicable under this Article may be derogated from by an agreement pursuant to Article 14.”



Una primera duda tiene que ver con el empleo en el texto de la propuesta de un criterio de conexión (“the country in which the rights of the person seeking compensation for damage are, or are likely to be, directly and substantially affected”) que en la práctica especialmente en relación con informaciones difundidas a través de Internet puede localizarse en más de un país al mismo tiempo (si la persona es conocida en varios países en los que la información alcanza cierta difusión cabria apreciar que sus derechos resultan directa y sustancialmente afectados en más de un Estado). Creo que lo deseable es que la ley que se aplique sea sólo una (en particular cuando el conjunto del daño en diversos países es objeto de la demanda interpuesta ante los tribunales de un Estado miembro competente con ese alcance). Para ello parece resultar insuficiente la posibilidad que abre el apartado 2 de la propuesta (“(2) When the rights of the person seeking compensation for damage are, or are likely to be, affected in more than one country, and that person sues in the court of the domicile of the defendant, the claimant may instead choose to base his or her claim on the law of the court seised.”), en particular porque -sin perjuicio de la aplicación del art. 4(2) y (3)- sólo contempla una posible opción que puede operar únicamente cuando la demanda se presenta ente los tribunales del domicilio del demandado, de modo que no parece dar respuesta adecuada a las situaciones en las que la víctima cuyos derechos han sido directa y sustancialmente afectados en varios, ejercita, conforme a la jurisprudencia eDate, una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de los contenidos (si no coincide con el domicilio del demandado) y sobre todo cuando lo hace ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses como cabe prever que será frecuente tras eDate.

De hecho la posibilidad de basar en esos casos la demanda en la ley del foro se encuentra próxima a la previsión contenida en el artículo 6(3)(b) Reglamento Roma II en relación con las obligaciones extracontractuales derivadas de una restricción de la competencia cuando el mercado puede resultar afectado en un más de un país. Ahora bien, los criterios que inspiran la determinación de la ley aplicable en materia de prácticas restrictivas de la competencia –en la que habida cuenta de la naturaleza de ese sector del ordenamiento opera en principio con carácter imperativo el criterio de los efectos en el mercado lo que típicamente conduce a una fragmentación de las leyes aplicables en función de los territorios afectados- cabe considerar que no coinciden con los que son propios de los supuestos típicos de violación de los derechos de la personalidad.

Por lo demás, cabe señalar que la propuesta no incluye ninguna precisión adicional en lo que respecta a la interacción entre la regla de conflicto propuesta y el criterio adoptado por el Tribunal en eDate sobre el significado del artículo 3 de la Directiva de comercio electrónico, según el cual dentro del ámbito coordinado “los Estados miembros deben garantizar que… el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador”. En concreto, la propuesta no contempla modificar nada más del Reglamento Roma II, que en el considerando 35 establece: “El presente Reglamento no debe perjudicar la aplicación de otros instrumentos que establezcan disposiciones destinadas a contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en la medida en que no puedan aplicarse junto con la ley designada por las normas del presente Reglamento. La aplicación de las disposiciones de ley aplicable determinadas por las normas del presente Reglamento no debe afectar a la libertad de circulación de bienes y servicios regulada por los instrumentos comunitarios, como la Directiva 2000/31/CE”.


Al margen del texto de esta concreta propuesta normativa, el documento que lo acompaña presenta otros elementos de interés. Así, incluye una novedosa propuesta tendente a la creación de un centro tendente a facilitar la solución extrajudicial mediante acuerdo de controversias transfronterizas relativas a la violación de los derechos de la personalidad. Por otra parte, el documento elaborado en el ámbito del Parlamento Europeo destaca que el orden público ha de continuar desempeñando un papel relevante en esta materia en el marco del Reglamento Bruselas I, lo que también puede suscitar dudas. Si bien es claro que las diferencias en el contenido de los Derechos sustantivos de los Estados miembros en esta materia continuarán subsistiendo, cabe considerar que el carácter vinculante de la Carta de derechos fundamentales de la UE y del CEDH para los Estados miembros del Reglamento Bruselas I determina que el recurso al orden público deba resultar, si acaso, residual en el ámbito intracomunitario, habida cuenta además de que corresponde al Tribunal de Justicia controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir al orden público para denegar el reconocimiento de una decisión procedente de otro Estado miembro (STJUE de 11 de mayo de 2000, C-38/98, Renault, para. 28).