viernes, 29 de abril de 2011

Congreso sobre la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial

La tutela de ciertos intangibles plantea exigencias que demandan una revisión de la configuración de ciertos derechos de propiedad intelectual, el desarrollo progresivo de nuevas modalidades de derechos o de sistemas de tutela alternativos, como los basados en sistemas de certificación o sellos de confianza o en normas que garanticen una adecuado control a ciertas comunidades sobre la utilización con fines económicos de algunos de sus recursos. Ciertamente, desde hace años a escala internacional y especialmente en el marco de la OMPI se ha desarrollado una importante labor en relación con la protección de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales (folclore). La interacción entre esta tendencia a un reforzamiento de la protección de estos bienes y la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial ha sido uno de los temas en los que se ha centrado el Congreso sobre esta Convención celebrado en la Università degli Studi eCampus (Novedrate-Como).

Como punto de partida, el carácter programático de la Convención, que como su título indica se centra en la “salvaguarda” del patrimonio cultural inmaterial determina que sea un instrumento con una terminología muy general y que no impone compromisos específicos. En este contexto en su intervención el profesor Tullio Scovazzi puso de relieve cómo la Convención recoge el inicio de un proceso para el reconocimiento de la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, cuyos compromisos de carácter genérico resultaron no sólo indispensables para la adopción de la Convención en 2003 sino también para su extraordinario éxito en lo que al número de Estados parte se refiere, como refleja el que haya sido ratificada por más de 130 Estados. En un sistema de compromisos tan vagos como el establecido por la Convención ha alcanzado gran importancia la exigencia recogida en su artículo 2.1 de únicamente tener en cuenta el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, lo que en la práctica de la aplicación de la Convención ha centrado gran parte de las discusiones acerca de los elementos susceptibles de ser incluidos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, como puso de relieve Lauso Zagato.
Aunque la Convención no aborde la cuestión de la protección de las expresiones o elementos que integran el patrimonio cultural inmaterial como activos económicos, se trata de una cuestión clave de cara al pleno desarrollo en el futuro de sus fundamentos. Precisamente los límites del conjunto de los derechos de propiedad industrial e intelectual para la protección de las expresiones que integran el patrimonio cultural inmaterial fueron objeto de la intervención de Manuel Desantes, quien puso de relieve cómo la propiedad intelectual en el siglo XXI está llamada a evolucionar para acomodar estas nuevas exigencias. Se trata, por cierto, de un ámbito en el que las demandas de mayor protección proceden en buena medida de países en desarrollo, lo que debe llevar a la reflexión acerca de que los avances en esta materia pueden facilitar un régimen internacional más equilibrado, habida cuenta de la tendencia en los últimos años ha expandir el régimen de protección internacional en atención básicamente a las demandas de los países más industrializados, como refleja el contexto de adopción del Acuerdo ADPIC, el contenido de las secciones sobre propiedad intelectual de ciertos acuerdos de libre comercio y el propio ACTA.
Precisamente, en ese contexto de evolución de la tutela internacional de la propiedad intelectual, la contribución de Benedetta Ubertazzi se centró en un aspecto clave cómo es la eventual aplicación del criterio de la lex originis con respecto a los derechos de propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo eventualmente ciertas modalidades de protección sui generis) relativos a  los elementos que integran el patrimonio cultural de humanidad. Se trata de una propuesta de futuro de gran interés, en línea con el debate iniciado en el pasado en el sector de los bienes corporales en relación con la aplicación de la lex originis en el ámbito del patrimonio histórico así como los progresos alcanzados en relación con la protección de los conocimiento tradicionales vinculados al sector de la biodiversidad y especialmente el Protocolo de Nagoya de 2010 sobre acceso a los recursos genéticos y el reparto de beneficios derivados de su utilización. En una línea próxima analicé en mi intervención, junto a la caracterización de diversos tipos contractuales relevantes en este ámbito y la determinación de su régimen jurídico, la posibilidad de que ciertas normas de sistemas de protección sui generis que básicamente establecen límites a los contratos en materia de acceso y utilización de estos bienes por terceros pudieran ser considerados normas internacionales imperativas, a los efectos de su eventual aplicación en el marco del artículo 9 RRI.
El Congreso incluyó otras muchas aportaciones de gran interés, en particular algunas referidas a la situación en Italia y en otros países. Un gran valor ilustrativo de las posibilidades de desarrollo de un entramado de protección muy elaborado a nivel nacional, tuvo la presentación del profesor Toshiyuki Kono –implicado en la elaboración de la Convención de la UNESCO desde sus inicios y una de las principales autoridades sobre la misma- acerca de la legislación japonesa y del exigente sistema de certificación en el que se basa su mecanismo de protección específica del patrimonio cultural intangible. Otra experiencia nacional interesante, por provenir de un país que no ha ratificado la Convención pero que también tiene un sistema elaborado de protección, en este caso en relación con su población indígena, es la de Nueva Zelanda, objeto de la intervención de Benjamin Sullivan.