viernes, 17 de diciembre de 2010

La Propuesta de revisión del Reglamento Bruselas I

Debido al alcance de las modificaciones que plantea y a sus implicaciones sobre nuestro sistema de DIPr, la Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I presentada esta semana por la Comisión merece un análisis en profundidad, para el que este no es el lugar. Por lo demás, una breve síntesis de las principales reformas previstas aparece recogida en la nota de prensa publicada por la Comisión o, algo más extensa, en la Exposición de Motivos de la Propuesta (enlazo a la versión en inglés, pues la española no está disponible, si bien, en su momento, debería bastar con sustituir “EN” por “ES” en la URL enlazada para acceder al texto en español). El propósito de esta entrada es básicamente tratar de facilitar a los estudiantes de Derecho internacional privado de la Licenciatura en Derecho el conocimiento de la reforma prevista, lo que sin duda da pie también a valorar algunos de sus principales aspectos.


            Con carácter previo, debo destacar que la nota de prensa en la que la Comisión anuncia la Propuesta –en concreto, su parte inicial que está en letra cursiva- es realmente llamativa, no tanto por destacar como elemento esencial de la reforma la supresión del exequátur como por el modo de presentarlo, al considerar los procedimientos de exequátur como “obstáculos burocráticos que imponen costes adicionales e inseguridad jurídica” y destacar que su supresión “permitirá ahorrar hasta 48 millones de euros al año y facilitará los negocios transfronterizos”, poniendo de relieve cómo reducirá el coste de los procesos que requieren la ejecución de la decisión en otro Estado miembro. Si bien este último elemento positivo parece innegable, la idea de que la supresión del exequátur es fundamentalmente una cuestión de reducción de costes y de facilitación de los negocios internacionales proporciona una visión poco equilibrada en la que la tutela judicial efectiva parece estar ausente.

Normas sobre competencia
           
Pasando ya al análisis de las propuestas de reforma, cabe comenzar por las normas sobre competencia del Capítulo II. Un cambio fundamental es el que tiene que ver con las situaciones a las que las normas de competencia del Reglamento son aplicables, que condiciona también el significado y eventual aplciación de las reglas de fuente interna (art. 22 LOPJ, en España). En la situación actual, como es bien conocido, en virtud de la remisión contenida en el artículo 4 RBI las normas de competencia del Reglamento no son aplicables cuando el domicilio del demandado se halla en un Estado no miembro pues en esas situaciones la competencia se determina por la legislación de fuente interna de cada Estado (salvo en lo relativo a las competencias exclusivas del art. 22 RBI y la sumisión expresa conforme al art. 23 RBI). Frente a esa situación, la reforma establece que las normas de competencia del RBI regulan tanto los supuestos en los que el domicilio del demandado esté en un Estado miembro como aquellos en los que se encuentra en un Estado tercero. Este planteamiento es razonable y mejora la situación actual, pues ha de conducir a evitar la aplicación de normas de competencia nacionales muy dispares en litigios relativos a las materias cubiertas por el Reglamento en función de que el domicilio del demandado esté o no en un Estado miembro, lo que en la situación actual es fuente de una descoordinación entre las normas sobre competencia (aplicables sólo cuando el domicilio del demandado está en un Estado miembro) y reconocimiento y ejecución (aplicables cuando la decisión procede de un Estado miembro con independencia de cuál fuera el domicilio del demandado), pues la prohibición de control de la competencia del tribunal de origen en el reconocimiento de decisiones en los términos del artículo 35 RBI encuentra su fundamento en gran medida en la aplicación de reglas comunes de competencia entre el tribunal de origen y el tribunal requerido.
Precisamente la extensión en la práctica del alcance espacial de las reglas de competencia va unida en la Propuesta a la adopción de una nueva Sección 8 en el Capítulo de Competencia que incluye dos nuevas reglas de competencia que operan únicamente para atribuir competencia a los tribunales de un Estado miembro en situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. Función básica de estas normas de competencia es proporcionar ciertos fueros adicionales habida cuenta de que en el marco de la Propuesta no resultan ya de aplicación las normas de fuente interna. Se trata de normas de competencia residual en el sentido de que sólo son de aplicación cuando el resto de las reglas de competencia no atribuyen en el caso concreto competencia a los tribunales de ningún Estado miembro. Por una parte, el artículo 25 de la Propuesta contempla un fuero basado en la presencia de bienes del demandado, pero para limitar el alcance de la atribución de competencia recoge la doble condición de que el valor del bien no resulte desproporcionado con respecto al del litigio así como que la controversia presente una conexión estrecha con el Estado miembro en cuestión. La segunda regla de competencia residual establece una especie de fuero de necesidad, pues atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro con carácter excepcional en la medida en que ello resulte necesario para salvaguardar el derecho a un proceso justo o el derecho de acceso a la justicia en relación con litigios que presentan una conexión suficiente con el Estado miembro en cuestión. La norma contempla que la aplicación de este criterio de competencia puede resultar apropiada, en particular, en situaciones en las que el proceso no puede ser tramitado en un Estado tercero con el que presenta una conexión estrecha o en situaciones en las que la decisión adoptada en el tercer Estado no pudiera ser reconocida y ejecutado en el foro. Se trata de un criterio que obedece principalmente, según la propia Exposición de Motivos, a la finalidad de asegurar el acceso a la justicia de demandantes de la UE, por ejemplo, en relación con las actividades de empresas de la UE en países con sistemas jurídicos poco desarrollados.
Destaca también en la Propuesta el que completa los fueros establecidos en el Reglamento con alguno hasta ahora no previsto; en concreto, contempla la introducción en el artículo 5 de un fuero especial en materia de litigios sobre bienes muebles, que atribuye competencia a los tribunales del lugar de situación del bien. Se tratar con esta norma de superar una carencia del Reglamento, que no contemplaba un fuero especial en esa materia, a diferencia del artículo 22.3 LOPJ. Otros cambios menores en la redacción de las normas de competencia se corresponden con la nueva realidad de que serán aplicables con independencia de dónde se encuentre el domicilio del demandado, lo que resulta de gran importancia práctica, por ejemplo en relación con la aplicación de los fueros de protección en materia de contratos de consumo que no beneficiarán –de llegar a buen fin la Propuesta- sólo a los consumidores que contraten con empresas o profesionales domiciliados en un Estado miembro. Otro pequeño cambio de redacción afecta a la competencia exclusiva prevista en el artículo 22.4 RBI en materia de inscripciones o validez de derechos de propiedad industrial sometidos a registro, pues la reforma contempla la precisión de que la competencia exclusiva opera tanto si la cuestión se suscita por vía de acción como por vía de excepción. Esta precisión que ya había sido introducido en el artículo 22.4 del Convenio de Lugano de 2007 recoge el criterio adoptado en la STJCE de 13 de julio de 2006, GAT, C-4/03, que ha sido objeto de significativas críticas.  Por otra parte, la competencia exclusiva en materia de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles es objeto una limitación adicional, en la medida en que se contempla que en los contratos relativos a un uso profesional las partes pueden someterse a los tribunales de un Estado miembro en los términos del artículo 23 RB I.
Dentro del Capítulo II relativo a la Competencia otras modificaciones significativas afectan a las normas sobre litispendencia. Así, con el objetivo de evitar estrategias de dilación que menoscaben la eficacia de los acuerdos de prórroga de competencia, se contempla la introducción de una disposición específica que asegure que en las situaciones de litispendencia cuando las partes han acordado someterse a los tribunales de un tribunal de un Estado miembro, éste tendrá prioridad para pronunciarse sobre su competencia y eventualmente conocer del litigio con independencia de dónde se hubiera interpuesto la primera demanda. Asimismo, destaca la inclusión de una regla novedosa relativa a la litispendencia entre tribunales de Estados miembros y tribunales de terceros Estados en el artículo 34 de la Propuesta, que prevé la posibilidad de que un tribunal de un Estado miembro suspenda –pero es una mera facultad que contrasta (como no puede ser de otra manera) con el tratamiento de la litispendencia entre tribunales de Estados miembros- un proceso si la demanda anterior se presentó ante el tribunal del tercer Estado, cabe esperar de éste una decisión en un plazo razonable susceptible de reconocimiento en el Estado miembro y se considera apropiado para la correcta administración de justicia. En la Sección sobre litispendencia destaca también la previsión de una norma específica en el artículo 29.4 acerca de la relación entre el arbitraje y los procesos judiciales, destinada a asegurar la efectividad de los convenios de arbitraje, al imponer la obligación de suspender el proceso a los tribunales de un Estado miembro cuando su competencia es objeto de impugnación por la existencia de un convenio arbitral si ya está conociendo el tribunal arbitral o un tribunal del Estado miembro de la sede del arbitraje acerca de la validez, la existencia o los efectos del acuerdo.

Supresión del exequátur

            Como gran aportación de la Propuesta se presenta la eliminación del exequátur. En una valoración de conjunto cabe reseñar que su supresión tiene lugar en términos en los que mediante la introducción de salvaguardas adicionales tratan de superarse las principales críticas suscitadas por los instrumentos que previamente suprimieron el exequátur en el marco de instrumentos con un alcance mucho más limitado. Con carácter previo, no obstante, resulta muy destacable que la supresión del exequátur es sólo parcial, en la medida en que se prevé mantener la exigencia de exequátur en el RBI con respecto a la ejecución de decisiones procedentes de los Estados miembros en dos materias. Por una parte, las decisiones en el marco de procesos relativos a ciertas reclamaciones por daños causados por prácticas comerciales ilegales a un pluralidad de perjudicados. Por otra parte, se mantiene también el exequátur respecto de las decisiones relativas a obligaciones no contractuales derivadas de la violación de la intimidad y de derechos de la personalidad, con especial referencia a los supuestos de difamación.
Resulta especialmente significativo este segundo supuesto, en el que el mantenimiento del exequátur se relaciona –en la propia Exposición de Motivos- con la circunstancia de que el régimen de responsabilidad de los medios de comunicación en esos casos es un aspecto especialmente sensible para los Estados miembros que mantienen criterios diversos acerca de cómo asegurar la efectividad de los diversos derechos fundamentales –libertad de expresión e información, intimidad y propia imagen…- implicados en esas situaciones. Como elemento adicional se destaca que la exclusión de esa materia del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II determina que las reglas de conflicto en la materia no estén unificadas y que no exista el nivel de confianza mutua necesario para la supresión del exequátur. No deja de ser significativo que pese a la existencia en Europa de instrumentos comunes en materia de derechos humanos que limitan necesariamente la diversidad de criterios entre los Estados miembros en esta materia, un sector de tanto importancia práctica haya quedado al margen sucesivamente tanto del RRII –donde era un aspecto realmente clave- como de la supresión del exequátur. El mantenimiento del exequátur en estos supuestos beneficia la posición de los medios de comunicación, que son típicamente la parte demandada en tales procesos y cuya posición resultó también determinante de la imposibilidad de regular esta materia en el marco del RRII.
Fuera de estos dos grupos de decisiones, para el resto de las incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I se contempla la supresión del exequátur. La eliminación de este procedimiento en el marco de la UE resulta un paso más en el progresivo desarrollo del espacio judicial europeo. La supresión del trámite en sí mismo parece apropiada, en la medida en que la eliminación de la exigencia de una procedimiento específico para la declaración de ejecutividad no tiene por qué menoscabar la posibilidad de mantener ciertos controles, que pueden mantenerse en la fase de ejecución. Ese es el criterio adoptado por la Propuesta que, por una parte, en su artículo 43 contempla que la autoridad encargada de la ejecución pueda denegar ésta cuando es incompatible dictada en ese Estado miembro o con una decisión anterior de otro Estado susceptible de ser reconocida en ese Estado; y, por otra, en los artículos 45 y 46 establece un régimen específico tendente a salvaguardar el control de ciertas garantías de la parte frente a la que se solicita la ejecución.
En concreto, el artículo 45 atribuye al demandado que no haya comparecido en el Estado miembro de origen de la decisión el derecho a recurrir ante la autoridad competente de ese Estado miembro en determinadas circunstancias, pudiéndose presentar la solicitud de revisión ante un tribunal del Estado de ejecución, que transmitirá la solicitud al Estado de origen de la decisión que se pretende ejecutar. Para los supuestos no cubiertos por el artículo 45, el artículo 46 prevé que la parte frente a la que se pretende la ejecución puede oponerse en la medida en que la ejecución menoscabe el derecho fundamental a un proceso justo ante el tribunal del Estado miembros en el que se pretende la ejecución designado en el Anexo III, que en el caso de España es la Audiencia Provincial. Los artículos 45 y 46 de la Propuesta constituyen una novedad que merece sin duda un análisis más detenido, pero si cabe con carácter preliminar señalar que representan la opción por un modelo basado en la introducción de controles adicionales en la fase de ejecución frente al inicialmente adoptado en los instrumentos comunitarios que hasta la fecha han contemplado la eliminación del exequátur, como en el caso paradigmático del Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo.
Para concluir, cabe hacer referencia a que la Propuesta no contempla lo que constituye una tarea pendiente en la futura evolución del Reglamento Bruselas I, como es la regulación del régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones de terceros Estados en la UE (es decir, en los Estados miembros del RB I) en las materias reguladas por el Reglamento. Algunas de las reformas introducidas parecen hacer aún más necesaria esa evolución hacia reglas comunes, como es el caso de las referencias a la valoración sobre la posibilidad de reconocer en un Estado miembro una decisión de un tercer Estado en la aplicación de ciertas normas de competencia, como la relativa a la litispendencia entre tribunales de Estados miembros y de terceros Estados.